Para entender lo que
resolvió la CSJN en el caso "Recurso de hecho deducido por la
actora en la causa Nuñez Benitez,
Marciano c/ Promotion Building S.A. y otros s/ daños y perjuicios
(accidente de trabajo)", del 10/10/17, debemos hacer una división del
fallo. Primero lo que resolvió la mayoría, que remitió al dictamen de la
Procuración, y el voto de la minoría.
Lo relevante del
precedente es que el voto de la minoría entró al fondo sobre la
constitucionalidad de la opción con renuncia (art. 4, ley 26.773), no así el
fallo de la mayoría con fundamento formales del REF.
El factum
El JNT, de 56 nom., y la
CNAT, Sala IV, decidieron que la pretensión del actor se enmarcaba en lo
dispuesto por el art. 4, ley 26.773 (pretensión fundada en el Derecho Civil u
otros sistemas de reparación) y en el art. 17, inc.2, ley 26.773 (se establece
que las acciones fundadas en dichos sistemas en la CABA será competentes la
justicia civil).
Por su parte la
recurrente explicó que la CNAT se había equivocado al interpretar el fundamento
de la acción ya que esta se había fundado, con respecto al empleador, en el incumplimiento
de los deberes de indemnidad y seguridad previstos en el artículo 75 de la Ley
de Contrato de Trabajo (ley 20.744), en la Ley de Seguridad e Higiene (ley
19.587), y en sus reglamentaciones. En cambió a la ART se reclamó en base a la
LRT.
Esta relación de causa
surge del dictamen de la Procuración, en cambio en el voto de la minoría
veremos hay múltiples demandados, con diferentes fundamentos.
El dictamen de la
Procuración General
En primer lugar entendió
que no era competencia de la CSJN avocarse en el presente caso ya que no
existía un supuesto de conflicto de competencia negativa (recordemos que
en el precedente "Urquiza" si existía ese supuesto), ya que
faltaba expedirse la justicia civil, es decir, no se configuraba el supuesto de
sentencia definitiva sobre la cuestión debatida. Además, se sostuvo que las
normas que distribuyen la competencia federal no importan un agravio
constitucional en los términos del art. 14, de la ley 48.
No obstante negarle la
posibilidad al recurrente de la vía extraordinaria, el Procurador interviniente
expone su opinión sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:
"Sin perjuicio de
lo anterior, considero pertinente señalar que esta
Procuración General no comparte el criterio de competencia aplicado por el a
quo para determinar el tribunal competente. En efecto, conforme el relato de
los hechos contenido en el escrito de demanda, el actor reclama el
resarcimiento de los daños y perjuicios que
arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo sobre la base de
preceptos civiles y de otros sistemas de responsabilidad de naturaleza laboral
(fs. 6, 9 y 12). Los incumplimientos endilgados a las codemandadas están tipificados en la legislación laboral y se refieren a
infracciones específicamente contempladas por leyes del trabajo (art. 75, ley
20.744; ley 19.587; arto 4, ley 24.557)."
El voto de la mayoría de la CSJN (Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz)
Se remitió al fallo de
la Procuración, excepto en lo concernientes a las consideraciones realizadas
por aquella en lo que entendía que debió resolver la CNAT en la resolución
apelada.
Es decir, entendió que
no se configuraba el Caso Federal, por falta de sentencia definitiva.
El voto de la minoría de la CSJN ( Rosatti y Maqueda)
Se aludió que, en su
demanda, el trabajador fundó su pretensión en preceptos del Código Civil, la
legislación laboral común, la vinculada con la prevención de las
contingencias laborales y solicitó la reparación integral contra su
empleador.
Demandó a la ART con
fundamento en que no había cumplido el control al empleador.
También accionó contra
el comitente de la obra por no controlar el cumplimiento de las obligaciones
legales de su contratista.
Dirigió su pretensión
también contra el ingeniero de la obra, por no tomar las precauciones del caso.
Luego se sostuvo que si
bien es cierto que la falta de sentencia definitiva impide la intervención de
la CSJN, esa regla no es absoluta, cuando la resolución interlocutoria puede
equiparse a una definitiva por causar perjuicios de imposible reparación
ulterior. Así se sostuvo:
"en caso de quedar
firme la decisión de la cámara del trabajo, y
de confirmarse la aceptación por la justicia civil de la competencia que se le
atribuye (cfr. fs. 82/84), se privaría definitivamente al demandante de la
posibilidad de tramitar su reclamo ante el fuero laboral, que no solo está especializado para atender las demandas que los trabajadores
dirigen a sus empleadores sino que, además, cuenta con un procedimiento
nítidamente diseñado para garantizar tanto la gratuidad para el trabajador
litigante como la rápida solución de los conflictos. Es decir, que se le impediría gozar de aquellas facilidades y garantías de índole procesal
que -como se explicará más adelante- por imperativo de disposiciones de rango
supra legal deben amparar a todo trabajador cuando litiga invocando la defensa de sus derechos en
el marco de una relación laboral vigente o ya
extinguida".
Luego se consideró que
la sentencia de la CNAT era arbitraria ya que el art. 17, inc. 2, de la ley
26.773, establece que será competente en juez civil en los casos que se funden
en el Derecho Común, no así en otros sistemas de reparación. En el caso el
trabajador además de fundar su pretensión en el Derecho Civil, lo hizo en otros
sistemas de reparación (laborales y de higiene y seguridad). Por último,
argumentó que el actor había planteado la inconstitucionalidad del art. 4,
ley 26.773, en cuanto no posibilita la acumulación de pretensiones de
diferentes sistemas de responsabilidad y no había sido debidamente tratada por
el a quo.
Así, según el voto de la
minoría, la Cámara resolvió en forma dogmática y sin hacerse cargo de los
planteos de inconstitucionalidad del trabajador. Además, no se
valoró la doctrina de la CSJN en el caso "Jaimes", en donde se
sostuvo que la especialidad del fuero es decisiva para resolver los conflictos
de competencia.
Lo más relevante del
voto referido, fue que sostuvo la competencia del fuero laboral, por más que el
reclamo se fundare solo en Derecho Civil:
" no puede
perderse de vista que el hecho de que la reparación se le reclame al empleador mediante una "acción
civil" no quita que el daño derive de "un infortunio suscitado en el
marco de una relación de trabajo" (Fallos: 321:2757) o estas demandas por
accidentes laborales fundadas en la legislación civil están "obviamente" incluidas en las causas "entre
trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo" (Fallos:
327:572) o de modo que cuando el trabajador demanda con fundamento en el
derecho civil la reparación integral de los daños derivados de un infortunio
laboral lo hace no solo con arreglo al principio constitucional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero sino
también, y, muy especialmente, en la condición de sujeto que, en el marco de una relación de trabajo, goza de una preferente
tutela constitucional (cfr o doctrina del precedente "Aquino",
Fallos: 327: 3753) , es decir, que está
amparado por el principio protectorio que emerge del arto 14 bis de la
Constitución Nacional... no se compadecen con las normas constitucionales y
supra legales mencionadas las disposiciones de ley 26.773 que -para cierto tipo
de reclamos- privan al trabajador de la posibilidad de litigar ante los jueces
y bajo el procedimiento que han sido especialmente establecidos para cumplir con
aquellos mandatos de procurar la mejor y la más rápida solución de los pleitos que involucran a una relación de
trabajo".
Aquí dejo el dictamen de la Procuración y el fallo de la CSJN
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