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lunes, 16 de septiembre de 2013

Resumen de inconstitucionalidades (CSJN) de la Ley de Riegos del Trabajo hasta el año 2012

Fecha
Fallo
Doctrina
1/2/02


“Gorosito, Juan R. c. Riva S.A. y otros”
Se promovió ante la Justicia Laboral de Neuquén acción de inconstitucionalidad contra el art. 39 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, en cuanto veda al trabajador siniestrado la vía del derecho común salvo dolo del empleador. La Cámara de apelaciones acogió la demanda y el Superior Tribunal local confirmó tal decisión. Concedido el recurso extraordinario interpuesto por el asegurador citado en garantía, la Corte Suprema revocó el pronunciamiento de grado y declaró constitucional el art. 39 inc. 1. de la LRT.
7/9/04
“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi”
La CSJN censuró, con base constitucional, el artículo 46 de la ley de riesgos, en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales. Este fallo desarticuló el régimen recursivo de la ley. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case", se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
21/9/04
“Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
Habilita al trabajador a accionar en virtud de la vía civil contra el empleador. La CSJN declara la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil contra el empleador; fallo que rompió el pretendido carácter integral y hermético del sistema. Este "leading case" fue complementado por el fallo "Diaz Timoteo C/Vaspia SA con fecha 07.03.2006"
26/10/04
“Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA ART”
Pago en forma de renta o pagos periódicos.  Fallo dictado en el año 2004, la Corte declaró la inconstitucionalidad de art. 14.2.b) de la Ley de Riesgos, que establecía el pago mediante renta de la prestación por incapacidad permanente parcial mayor al 20% e inferior al 66%. En la causa "Torales c/ Provincia ART", de mayo de 2007, la Corte ratificó esa doctrina, esta vez respecto del art. 15.2 (que determina el pago de prestaciones mensuales por la incapacidad permanente total), remitiéndose a los fundamentos de "Milone. La duda que quedaba era si esa doctrina era o no aplicable a los infortunios regidos por la reforma del DNU 1278/2000. Algunos tribunales, entre ellos el TSJ de Córdoba (causa "Gastelacoto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", de 2006) entendieron que no, porque el decreto 1278/2000 había mejorado las prestaciones de la LRT e incorporado otras de formas de pago inmediato que permitían a la víctima disponer de un capital para paliar las necesidades más próximas. Sin embargo, la Corte descalificó esta interpretación en la causa "Suárez Guimbard c/ Siembra ART" (de junio de 2008), donde sostuvo la doctrina que si bien la reforma del decreto 1278/2000 tradujo una mejora en el régimen de la LRT al establecer una compensación dineraria adicional de pago único, esa circunstancia no alcanzaba a desvirtuar las razones expuestas en "Milone", "toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades".
14/6/05
“Cura, Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma SA”
La Corte basándose en las expresiones utilizadas en algunos votos del precedente "Aquino", señalo que: "del hecho de ser constitucionalmente inválido el artículo 39 apartado 1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557", de manera que esa inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
7/3/06
“Diaz, Timoteo c/ Vaspia SA”
En este nuevo pronunciamiento la CSJN ratificó la tesis de una de las corrientes de la mayoría (representada por los jueces Petracchi, Zaffaroni y Highton), en el sentido de que el artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo es inconstitucional "en general", es decir en todos los casos, a diferencia de otros votos concurrentes de ese fallo "Aquino" donde los jueces Boggiano, Belluscio y Maqueda habían sostenido que la inconstitucionalidad solamente se presentaba cuando la indemnización de la ley de riesgos producía la "supresión o desnaturalización" del derecho que se pretendía asegurar o provocaba un "menoscabo sustancial" a ese derecho. Entonces, la tesis a la que se adhiere la Dra. Argibay es la más categórica en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.
8/8/06
“Lopez, Carlos Manuel c/ Benito Roggio. Cliba.”
Sostuvo la Corte que el caso tiene similitud con lo resuelto en la causa “Aquino” por lo que la solución ha de ser idéntica. La diferencia con Aquino, es que allá se debatió un accidente de trabajo típico, mientras que en López se refiere a enfermedades extrasistémicas, es decir fuera del listado del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557. Voto de los Ministros Lorenzetti y Maqueda: A diferencia de la causa “Gorosito”, se produjo prueba relevante para la posible configuración de los presupuestos fácticos habilitantes del reclamo que debieron haber sido evaluados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. En definitiva el criterio del Máximo Tribunal de la Nación es que no resulta posible la exención de responsabilidad civil por vía de la no inclusión de la patología en el listado cerrado.
10/4/07
“Soria, Jorge c/ RA & CES SA”
Responsabilidad Civil de las Aseguradoras (ART) con base en el art. 1074 CC. La CSJN descalificó severamente el fallo de segunda instancia, afirmando que no se podía interpretar con alcance general, como lo había hecho en el caso la Cámara, "que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad", pues ello importaría "un apartamiento palmario del derecho que juzgó aplicable, al consagrar, mediante tal enunciado, una suerte de exención de responsabilidad, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado".  Y en el último de esos precedentes ("Torrillo"), la Corte concluyó que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente, por parte de la primera, de sus deberes legales". En conclusión, la Corte se enroló en estos fallos en una postura intermedia entre las dos corrientes extremas (la que postula que cualquier incumplimiento de la aseguradora a sus obligaciones de control genera su responsabilidad civil y la que, por el contrario, entiende que en ningún caso procede esa responsabilidad) ya que el Tribunal admite la posibilidad de obtener de la ART una reparación integral, siempre y cuando exista un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento y el daño.
12/6/07
“Llosco, Raúl c/ Irmi SA”
Acción civil no es excluida por el cobro de indemnización tarifada de la Ley de Riesgos (Acumulación de acciones). La CSJN, los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni, en la causa "Llosco", sostuvieron que el hecho de que el trabajador cobre la indemnización tarifada por parte de la ART no le impide reclamar del empleador la diferencia que la víctima considera insatisfecha, con apoyo en la ley civil.  Hay que tener en cuenta que en toda esta línea de fallos la Corte admite la posibilidad de acumular resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador cobre el total de la reparación plena al empleador más la indemnización tarifada de la LRT, sino en el sentido de que el trabajador pueda reclamar de la ART lo que prevé la misma ley y paralelamente (o sucesivamente) requerir del empleador la diferencia no satisfecha, esta vez por la vía del derecho civil. Así, LLOSCO solicitó en un juicio civil autorización para percibir las prestaciones dinerarias (indemnizaciones) que le otorga la Ley 24.557, y obviamente continuar con el juicio civil por daños y perjuicios, en aras de "un complemento". En otra palabras lo que se recibe de la ART es un pago a cuenta de lo que se pretende por la vía civil.
30/10/07
“Galvan, Renee c/ Electroquimica Argentina SA”
Ver “Soria”
18/12/07
“Silva, Facundo c/ Unilever de Argentina SA”
Obligación de ART de indemnizar Enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades, tanto frente a reclamos fundados en la Ley de Riesgos como en el Derecho Civil. En diciembre de 2007, la Corte admitió la posibilidad de reclamar un resarcimiento por la vía de la ley civil, por una enfermedad no incluida en la lista del año 1996 aprobada por el Poder Ejecutivo. En el voto mayoritario de cuatro jueces, la Corte consideró que la sentencia apelada, que provenía de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, era arbitraria, por cuanto había juzgado la situación a la luz del artículo 6 de la ley de riesgos que impedía (en ese entonces, antes del decreto 1278/00) la reparación de enfermedades no comprendidas en el listado, sin advertir la Cámara que la acción se había fundado en el derecho civil, con lo cual, según la Corte, era incongruente aplicar una limitación prevista en la ley de riesgos a una acción fundada en otro régimen legal. En este voto de la mayoría de la Corte subyace la tesis (que no es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia) de que el sistema de la ley 24.557 en materia de enfermedades profesionales no sería tan cerrado como parece, porque solamente vedaría (en principio) la reparación de enfermedades ajenas a la lista por la vía de la ley especial, pero no obstaría a la admisión de reclamos fundados en el derecho común, siempre y cuando, por supuesto, concurran todos los presupuestos de responsabilidad de la ley civil.  En cambio, otros votos concurrentes (los de los jueces Fayt y Petracchi) partieron de la premisa sentada por la Cámara en el fallo apelado, de que el sistema era absolutamente cerrado y que también vedaba cualquier tipo de reparación, sea fundada en la ley civil o en la ley de riesgos del trabajo. Sin embargo, consideraron que de acuerdo a esa interpretación (que obviamente no era la única posible) la norma sería inconstitucional.
26/2/08
“Medina, Orlando R. C/ solar Servicios On Line”
La ART no demostró cuál sería el perjuicio que le causa la condena por cuanto el fallecimiento del trabajador es uno de los infortunios que está obligada a reparar. La versión originaria de la LRT generaba un vacío legal al no especificar el destino de las indemnizaciones en ausencia de los beneficiarios establecidos por el art. 18.2 de la ley, mientras que ello sí es contemplado en las legislaciones sucesoria y previsional. Ello determina un negocio financiero con ganancias injustificadas a costa de las víctimas y un enriquecimiento sin causa de la ART. Por el mero arbitrio del legislador se colocó en situación de desamparo a los únicos beneficiarios posibles, produciendo una discriminación intolerable, ya que de lo contrario ingresarían en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante (art. 3410 C.C.). Dicha disposición consagra además una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales lo cual afecta al principio de progresividad.
6/3/08
“Mosca, Hugo A. C/ Provincia de Buenos Aires”
Ante el resarcimiento otorgado a favor de la víctima de un hecho dañoso, mediante el régimen laboral especial, en virtud del cual el empleador, por intermedio de la ART procedió a resarcir el perjuicio causado, dentro de los límites de este régimen, la acción de daños y perjuicios por responsabilidad civil presenta un carácter complementario, limitado a determinar si existen otros responsables a los que puedan imputárseles daños diferentes, o una mayor cuantía, si es que hubo una indemnización insuficiente. Corresponde la extensión de la responsabilidad por el riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 2do párrafo, segundo supuesto del C.C. al riesgo de actividad desarrollada, intervenga o no una cosa, en estadios deportivos. (Voto de la Dra. Highton de Nolasco).
8/4/08
“Arostegui, Pablo Martín c/ Omega ART”
Se promovió demanda con el fin de obtener, en el marco de la legislación civil, la reparación de una minusvalía laboral, por la que el actor recibe una renta periódica según el sistema de la LRT. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la pretensión, al sostener la constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 por no haberse acreditado que su aplicación comportara la frustración del resarcimiento de los daños a la integridad psicofísica del trabajador o su rehabilitación, conforme los lineamientos del precedente "Gorosito". Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
24/6/08
“Suarez Guimbard, Lourdes c/ Siembra AFJP”
La Corte estableció que correspondía confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865), de riesgos del trabajo, pues se acredita que el sistema de renta periódica —a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum— conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes —que reclaman en un pago único el capital depositado— el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador. Un accidente laboral constituye un trance de gravedad que lleva al trabajador y a su familia a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a percibir resulta un dato de importancia mayúscula. Si el medio reparador es inadecuado, se añade una nueva frustración a la ya padecida por el daño sufrido. La aplicación de las normas cuestionadas lleva a un claro empobrecimiento de la víctima.
31/3/09
“Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina”
Ver “Soria”.
21/4/09
“Rodríguez, Ramón c/ Electricidad de Misiones”
El juez de grado, si bien asintió a la falta de validez constitucional del art. 39, inc. 1°, de la ley de riesgos del trabajo que veda acudir a la vía civil, desestimó el reclamo por entender que el infortunio del actor se había producido por su culpa. La Cámara, a su turno, se limitó a estimar abstracto el tratamiento del recurso del actor con relación a los aspectos fácticos del tema, con fundamento en el antecedente de la Corte Suprema "Gorosito". Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
24/11/09
“Trejo, Jorge Elias c/ Stema SA y otros”
El Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda entablada por el actor a los fines de que, con arreglo al Código Civil, le fuesen indemnizados los daños derivados del accidente del trabajo que le costara la amputación de cuatro dedos y limitaciones funcionales del quinto dedo —pulgar— de la mano derecha. Para decidir así, consideró que si bien la máquina aludida era una cosa peligrosa o riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civil, la prueba acreditaba que el infortunio acaeció por culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, desestimó el reclamo en subsidio contra la aseguradora de riesgos del trabajo, fundado por el actor en la ley 24.557. Contra este pronunciamiento, ésta última parte dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, desestimó la sentencia apelada. La culpa de la víctima, para cortar el nexo causal, debe ser la única causa del siniestro y revestir las características de inevitabilidad e imprevisibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. No se puede ignorar los deberes del empleador sobre la observancia de las medidas adecuadas de prevención señaladas por la Pericia Técnica por lo que debe verificarse en qué medida las circunstancias que rodearon al siniestro pudieron ser evitadas si se hubiera adoptado la conducta apropiada exigible, omisión del empleador al dejar librado al trabajador la elección de una forma no segura de funcionamiento de la máquina.
10/8/10
“Ascua Luis Ricardo c/ Somisa SA”
Eliminación de los topes máximos previstos para las indemnizaciones debidas al trabajador. (agosto de 2010). La CSJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º de la ley 9688 reformada por la ley 23.643, que fijaba como tope máximo de la indemnización tarifada por accidente o enfermedad del trabajo "...al importe equivalente que resulte de computar veinte (20) años de salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización". Si bien la norma no está vigente, ya que desde el 1º de junio de 1996 y a la fecha rige la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, los considerandos del precedente "Ascua" tienen una repercusión relevante sobre la aplicación de los topes indemnizatorios en las leyes de accidentes del trabajo, que también están establecidos en ley actual a los infortunios laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera con anterioridad al 06/11/2009, en base a lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 1694/2009. Agregamos que este último artículo citado, ha sido criticado por la doctrina y jurisprudencia, por cuanto viola el régimen legal de sucesión de normas y efectos jurídicos establecido en el art. 3 del Código Civil.
17/8/10









“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y Otros”
Nuevo Pronunciamiento de la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del monto de una indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. El caso trata de un trabajador salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que le provocaron la muerte, mientras dormía en su habitación ubicada en el Hipódromo de Palermo. El hecho fue cometido por dos empleados de otros haras, quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación. La indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. Se torna impugnable el texto legal por la irracionabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto, mostrando una suma irrisoria de $ 35.008, por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad. No constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con el derecho a una reparación integral. Se había cuestionado la constitucionalidad de la cuantía tarifada. El planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. 
17/4/12
“Obregón, Francisco Víctor c. Liberty ART”.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de ley, dejó firme la decisión que rechazó el planteo de in constitucionalidad del art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. Contra ese pronunciamiento, el reclamante interpuso recurso extraordinario.  La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo. Entendió que era arbitraria la sentencia que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto ante el  rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 46.1 de la LRT 24.557 por falta de impugnación, refirió a fundamentos atinentes a otros reclamos sin guardar relación alguna con el planteo indemnizatorio incoado y, en esos términos, implicó una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por la Corte Suprema en "Castillo, Ángel —Fallos: 327:3610— en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante "organismos de orden federal", como lo son las comisiones médicas allí previstas.


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