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jueves, 29 de septiembre de 2016

El Fondo de Garantía de la LRT. Normativa y procedimiento.

El Fondo de Garantía se encuentra regulado en el art. 33 de la LRT. Es administrado  por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
Este instituto es un medio técnico a cargo del Estado Nacional, a los fines de solventar las prestaciones de la LRT, cuando el empleador no asegurado, a su vez, es insolvente. 
El art. 33, solo exige que debe haberse acreditado judicialmente la insolvencia patrimonial. No obstante ello, el art. 19, del decreto 334/96 establece algunas reglas a seguir:  
"Art. 19. — (Reglamentario del artículo 29).
1. — El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
(Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 del Decreto Nº 491/97 B.O. 04/06/1997)
2. — Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.
3. — El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.
4. — Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.
5. — Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor".
La reglamentación no establece el procedimiento que deberá seguir el tribunal para la determinación de la insolvencia del empleador. Ello es así, ya que una norma nacional no podría legislar sobre materia procesal provincial. Es por tanto que cada juzgado deberá utilizará el criterio que más adecuado. No obstante ello deberá respetarse las consideraciones del inc. 2, articulo transcripto. 

Fondo de Reserva de la LRT. Normativa y procedimientos

El Fondo de Reserva según el art. 34, de la LRT, se encuentra administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tiene como principal objetivo hacer frente las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que se encuentren en estado de liquidación judicial. 
Conforme lo expresado, una vez retirada la autorización para funcionar de una ART por parte de la SSN, ésta ingresa en una etapa de liquidación judicial, por lo tanto no podrá hacerse cargo de las contingencias en curso o las ya consolidadas (tanto en sede administrativa o judicial). Es por ello, que el Estado ha creado este recurso técnico por el cual se hace cargo de las prestaciones del sistema, por su naturaleza de la Seguridad Social. 
A los fines de comprender el marco jurídico que se activa cuando se produce la liquidación judicial de una ART, debemos conocer por lo menos tres normas. 
La primera de ella se encuentra vinculada con la liquidación judicial de la ART. Así la ley 20.091, a partir del art. 48, regula todo lo relativo al trámite de liquidación. A su vez, esta normativa se encuentre reglamentada por la resolución SSN 21.523/92. 
Lo importante a destacar que este tipo de proceso liquidatorio se tramita por la vía civil y comercial, y tiene por objeto realizar el activo y cubrir el pasivo de la sociedad anónima, el cual se tramitará conforme las reglas la Ley de Concurso y Quiebras, la que se aplicará de forma supletoria (art. 51, ley 20.091).
Por otro lado, se encuentra el trámite que debe seguirse para que el Fondo de Garantía haga frente las prestaciones, de la LRT, de la ART liquidada. En principio este trámite no tiene vinculación con la liquidación de la ART. No obstante, es esta situación extintiva lo que motiva y activa la intervención del Fondo. 
De esta forma, la normativa que regula la intervención del Fondo de Reserva para hacer frente las prestaciones de la ART liquidada o en proceso de liquidación, es la resolución SSN 28.117/01. 
En los considerandos de esta resolución se advierte la necesidad de regular la intervención de otra ART a los fines de que haga cargo de las prestaciones pendientes de la ART en proceso de liquidación. Antes del dictado de dicha normativa la SSN era la que se hacía cargo directamente de las prestaciones pendientes. 
La resolución SSN 28.117/01 prevé la posibilidad que el reclamo se realice directamente a la ART designada por la SSN a los fines que formalice las prestaciones debidas o que el reclamo se efectúe directamente ante la SSN. En la legislación referida se podrá observar que se da intervención, en determinado momento, a los liquidadores de la ART en el proceso civil y comercial. 
La justicia a tenido diferentes pronunciamientos, ya que en algunos casos se ha condenado, en nombre propio, a la ART designada por la SSN para que gerenciar las prestaciones pendientes, en otros casos se ha condenado al Fondo de Reserva (que la normativa no le otorga personalidad jurídica propia), en otros a la SSN como administradora del Fondo y algunos, que son lo menos, se ha condenado a la ART liquidada o en proceso de liquidación. 

Link de la  normativa 


Fondo de Reserva de la LRT. Normativa y procedimientos

El Fondo de Reserva según el art. 34, de la LRT, se encuentra administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tiene como principal objetivo hacer frente las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que se encuentren en estado de liquidación judicial. 
Conforme lo expresado, una vez retirada la autorización para funcionar de una ART por parte de la SSN, ésta ingresa en una etapa de liquidación judicial, por lo tanto no podrá hacerse cargo de las contingencias en curso o las ya consolidadas (tanto en sede administrativa o judicial). Es por ello, que el Estado ha creado este recurso técnico por el cual se hace cargo de las prestaciones del sistema, por su naturaleza de la Seguridad Social. 
A los fines de comprender el marco jurídico que se activa cuando se produce la liquidación judicial de una ART, debemos conocer por lo menos tres normas. 
La primera de ella se encuentra vinculada con la liquidación judicial de la ART. Así la ley 20.091, a partir del art. 48, regula todo lo relativo al trámite de liquidación. A su vez, esta normativa se encuentre reglamentada por la resolución SSN 21.523/92. 
Lo importante a destacar que este tipo de proceso liquidatorio se tramita por la vía civil y comercial, y tiene por objeto realizar el activo y cubrir el pasivo de la sociedad anónima, el cual se tramitará conforme las reglas la Ley de Concurso y Quiebras, la que se aplicará de forma supletoria (art. 51, ley 20.091).
Por otro lado, se encuentra el trámite que debe seguirse para que el Fondo de Garantía haga frente las prestaciones, de la LRT, de la ART liquidada. En principio este trámite no tiene vinculación con la liquidación de la ART. No obstante, es esta situación extintiva lo que motiva y activa la intervención del Fondo. 
De esta forma, la normativa que regula la intervención del Fondo de Reserva para hacer frente las prestaciones de la ART liquidada o en proceso de liquidación, es la resolución SSN 28.117/01. 
En los considerandos de esta resolución se advierte la necesidad de regular la intervención de otra ART a los fines de que haga cargo de las prestaciones pendientes de la ART en proceso de liquidación. Antes del dictado de dicha normativa la SSN era la que se hacía cargo directamente de las prestaciones pendientes. 
La resolución SSN 28.117/01 prevé la posibilidad que el reclamo se realice directamente a la ART designada por la SSN a los fines que formalice las prestaciones debidas o que el reclamo se efectúe directamente ante la SSN. En la legislación referida se podrá observar que se da intervención, en determinado momento, a los liquidadores de la ART en el proceso civil y comercial. 
La justicia a tenido diferentes pronunciamientos, ya que en algunos casos se ha condenado, en nombre propio, a la ART designada por la SSN para que gerenciar las prestaciones pendientes, en otros casos se ha condenado al Fondo de Reserva (que la normativa no le otorga personalidad jurídica propia), en otros a la SSN como administradora del Fondo y algunos, que son lo menos, se ha condenado a la ART liquidada o en proceso de liquidación. 

Links de la  normativa 


martes, 7 de junio de 2016

La CSJN se expidió sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773 y sobre los montos que se actualizan por el indice RIPTE

La CSJN no solo se pronunció sobre la aplicación temporal de la ley 26.773, sino también sobre qué montos debe aplicarse la actualizaciones por el indice RIPTE. 



En el considerando octavo definió las dos cuestiones:

"La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero  entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación".

La CSJN decidió sobre la titularidad del derecho de huelga


Para la integración actual de la Corte, solo un sindicato tiene la potestad de declarar la huelga. 
Los autores del fallo
La CSJN en el precedente, que les dejo más abajo, sentó la siguiente doctrina:


 ...el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción".