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jueves, 17 de julio de 2014

TSJ define nueva interpretación sobre la intimación del art. 80 LCT

El máximo Tribunal cordobés fijó una nueva interpretación de la intimación del art. 80 de la LCT y su decreto reglamentario



El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, ha completado la interpretación, en un reciente fallo ("CALLEJAS ELENA NANCY C/ CABRERA WALTER HUGO - ORDINARIO - DESPIDO" RECURSO DE CASACION - 102301/37"), sobre el alcance de la intimación prevista por el decreto 146/01 (art. 3). En la sentencia aludida se sentó la siguiente doctrina:

"Si el empleador no entregó la certificaciones prevista por el art. 80 de la LCT durante la tramitación de todo el proceso, el cumplimiento o no de la intimación en los términos del art. 3 del decreto 146/01, pierde relevancia ante la falta de entrega".  

En anteriores precedentes ya había determinado que no era necesario la intimación prevista por el decreto reglamentario cuando existía silencio o negativa de la relación laboral (“Demichele, Ricardo A. c/ Oscar Albino Sosa - Demanda – Rec. directo”, Sentencia número doscientos sesenta del diecinueve de diciembre de dos mil siete) y la improcedencia de la multa cuando, aunque intimado fehacientemente, el demandado cumplimentaba la entrega de las certificaciones antes de la sentencia,generalmente en la audiencia de conciliación (Sent. Nro. 66/08 "Cordier Jorge Luis c/ Emergencia Medica Integral S.A. - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" -15469/37, Sent. N°83/08: “Oliva Juan Clemente C/ Artusin S.A. y otro - Ordinario - Despido - Recurso Directo"-16412/37).

Descargar fallo completo
  

¿Es posible declarar la prescripción en sede administrativa?

La Cámara Federal de la Seguridad Social, en un voto dividido, resolvió que las Comisiones Médicas se encuentran facultadas, previo dictamen jurídico, a declararla en sede administrativa 

Si bien la cuestión debatida no tiene solución pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, el voto de la mayoría entendió: 
"... la doble instancia administrativa prevista por la ley 24.557 debe intervenir en el conocimiento de prescripciones planteadas oportunamente y en debida forma, pues participo del criterio doctrinario de quienes caracterizan a las citadas comisiones como "órganos dependientes de entidades autárquicas que componen la administración descentralizada, desarrollan funciones públicas -estatales, agregamos ahora- y se expresan a través de actos administrativos de tipo jurisdiccional)?, es decir, sin duda alguna, "tribunales administrativos...a los que se les atribuyó por ley una función jur¡jurisdiccional". (Cfr. sostienen Mario E. Ackerman y Miguel A. Maza, en "Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesalese, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 244). En ese orden de ideas, sostengo que esas comisiones están facultadas para pronunciarse sobre estas cuestiones en la medida que se encuentran habilitadas para resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART. y el damnificado o sus derechohabientes, (cfr. punto 2 ¡n fine del art. 21 de la ley 24557), pudiendo valerse para ello de dictámenes jurídicos previos, (cfr. punto 5 del art. 21 de la ley 24.557 agregado por el Dto. 1278/01)." 

lunes, 14 de julio de 2014

Fallo de la Corte Suprema de la Nación

La CSJN dictó un nuevo fallo sobre la aplicación de la ley en el tiempo

El Alto Cuerpo remitió al dictamen de la procurada sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/00

El accidente padecido por la actora fue anterior a la entrega en vigor del decreto mencionado. El dictamen de la Procuración hizo la siguiente disquisición:

"... la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente [...] si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso"

 Descargar fallo CSJN 

Descargar fallo Procuración General