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miércoles, 21 de enero de 2015

La CSJN se expidió sobre la competencia del fuero civil nacional en materia de LRT


El Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en la causa "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA, s/ accidente - acción civil" sentó doctrina en el sentido que las acciones fundadas en el derecho común, en materia del LRT, aunque la fecha del accidente sea anterior a la vigencia de la ley 26.773, resulta competentes el fuero civil nacional.

La causa:

  • El trabajador presentó una demanda contra una ART, por un accidente sufrido el día 15/10/11. La acción se entabló ante un juez laboral nacional y se fundó en el derecho común.
  • El juez laboral nacional, se declaró incompetente en razón de la materia, por lo previsto por los arts. 4 y 17 inc. 2, de la ley 26.773.
  • El juez civil nacional, se declaró incompetente atento que el accidente fue anterior al 26/10/2012, por lo no eran aplicables las previsiones de la ley 26.773.
  • Los camaristas civiles, entendieron que era competente el juez laboral.
  • El juez laboral resistió en su posición (que no era competente)
  • La causa llegó a la CSJN por un conflicto negativo de competencia. 
Lo que establece la norma:


Art. 17 inc. 2, ley 26.773:
A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.


Los fundamentos de la Procuración General de la Nación:

"... las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores...".
"Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12), las previsiones de la ley 26.773 (B.O 26/10/12) [...] se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil..."


Los que decidió la CSJN:


De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

 

Se publicó en el Boletín Oficial la reforma a la LCT en lo relativo al pago del Sueldo Anual Compementario

La redacción del artículo 122 de la LCT fue modificada sustancialmente. Se quitó el concepto "doceava parte" por el "cincuenta por ciento".
La ley 27.073 introdujo, en dicho artículo, modificaciones con respecto a la fecha del pago de la segunda cuota del SAC (18 de diciembre) y la forma de cálculo por los días restante de diciembre. 


Texto completo de la reforma:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de


Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.073 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino. 

Nueva regulación en lo relativo al procedimiento en el otorgamientos de altas médicas

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, dictó la resolución 1838/14 que modificó sustancialmente el procedimiento establecido  para el otorgamiento de las altas médicas.

Los puntos más sobresalientes de la resolución son los siguientes:
1. Define el concepto de alta laboral
2. Establece situaciones en donde el trabajador, sin haber terminado su tratamiento médico, en determinadas especialidades, puede dictarse su alta médica.  
3. Regula el trámite de divergencia del alta médica con tratamiento pendiente.
4. En su artículo noveno, prevé la situación en que se encuentra un trabajador que padece un accidente cuando se encuentra en ocasión o trasladándose a recibir tratamiento asistencial por parte de la ART.