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jueves, 1 de octubre de 2015

Nueva escala salarial de los empleados de casas particulares

El incremento salarial consiste en un aumento del 28%, sobre las remuneraciones establecidas en la resolución MTEySS 1062/14, dividido en dos tramos, el primero de 21% a partir del primero de septiembre de dos mil quince y el segundo de 7%, no acumulativo, a partir del primero de diciembre de dos mil quince.


Descargar convenio en original 

Descargar escala salarial en original


SUELDOS

CATEGORIAS Y REMUNERACIONES MÍNIMAS A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargoHora: $49
Mensual: $6214
Hora: $54
Mensual: $6922
SEGUNDA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo.Hora: $46
Mensual: $5773
Hora: $51
Mensual: $6427
TERCERA CATEGORIA
CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.Hora: $44
Mensual: $5632
CUARTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapeútico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.Hora: $44
Mensual: $5632
Hora: $49
Mensual: $6277
QUINTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.Hora: $40
Mensual: $5065
Hora: $44
Mensual: $5632

CATEGORIAS Y REMUNERACIONES MÍNIMAS A PARTIR DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargoHora: $52
Mensual: $6573
Hora: $57
Mensual: $7322
SEGUNDA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo.Hora: $49
Mensual: $6107
Hora: $54
Mensual: $6798
TERCERA CATEGORIA
CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.Hora: $46
Mensual: $5958
CUARTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapeútico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.Hora: $46
Mensual: $5958
Hora: $52
Mensual: $6640
QUINTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.Hora: $43
Mensual: $5358
Hora: $46
Mensual: $5958

martes, 22 de septiembre de 2015

¿El TSJ cordobés cambió su criterio sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773?

Recientemente la Sala Laboral del TSJ de la Provincia de Córdoba dictó un nuevo pronunciamiento, con el voto de la Dra. Mercedes Blanc de Arabel, en donde se apartó de la doctrina fijada en los casos "Martín" y "Butassi". 


De la lectura del fallo se pueden derivar diferentes interpretaciones, entre ellas: que existió un cambio de criterio sobre la aplicación en el tiempo; que no existió un cambio de criterio sino que por las particularidades del caso el Alto Cuerpo decidió no aplicar la doctrina anterior o, por último, se refiere una postura que tomó la Sala Laboral por defectos en la fundamentación del recurso de casación. 
Desde mi punto de vista entiendo que existe una combinación de dos últimas alternativas, pero descarto que el TSJ haya abandonado las posturas de los precedentes citados ut supra. 
Sin embargo comparto con ustedes los fallos de la Sala del Trabajo y  del TSJ, para que saquen sus propias conclusiones.  


jueves, 10 de septiembre de 2015

Actualización de los mínimos indemnizatorios de la LRT. Resolución SSSN 28/15





MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 28/2015

Bs. As., 28/08/2015

VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773, los Decretos 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 472, de fecha 1 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad.

ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856)

ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 159.430).


ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

lunes, 24 de agosto de 2015

Aplicación creada por el Ministerio de Trabajo de la Nación para saber si estamos cobrando bien

Les dejo una excelente aplicación creada por el MTySS de la Nación para calcular cuánto debe ganar un trabajador, dependiendo del CCT a que pertenezca. También permite considerar la antigüedad, los adicionales, las deducciones, etc.
Es muy simple de usar y me parece que va ser muy útil tanto para los letrados, como para los trabajadores en general. 
También se creado una aplicación para celulares con sistema operativo android.

viernes, 31 de julio de 2015

Decreto 1475/15: modificación del decreto 717/96

Luego de 19 años se modificó el decreto 717/96 

Con fecha hoy se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1475/15 que importa una modificación sustancial del decreto 717/96.
Dicha normativa entrará en vigor el primer de octubre del corriente año.

Entre la modificaciones más relevante se encuentran: el plazo que tiene las ARTs para expedirse sobre la aceptación o rechazo de la denuncia, el trámite para el caso del art. 20 inc. 2 de la LRT, la asistencia jurídica obligatoria en todo trámite laboral ante las CM y CMC, el reconocimiento formal del cargo de Secretario Técnico Letrado como órgano asesor jurídico permanente en las CM y CMC, la incorporación de nuevo tramite de divergencias en las prestaciones médicas, modificación el plazo para apelar entre las más importantes. Este decreto presidencial marca un cambio fundamental con el sistema anterior y una  apertura total de las CM. Seguramente se alzaran voces en favor y en contra de esta normativa, por lo que se las dejo para su consideración. 

Descargar aquí decreto 1475/15

martes, 10 de marzo de 2015

Actualización de la indemnización mínima, pagos únicos y incremento indemnizatorio.

La Secretaria de Seguridad Social de la Nación dictó la resolución 6/2015 por la cual se actualizaron, los mínimos indemnizatorios, compensaciones adicionales de pago único - de la ley 24.557- y el mínimo del incremento indemnizatorio adicional del 20%, de la ley 26.773.

El período comprendido es desde el 1/3/15 al 31/8/15.



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 6/2015

Bs. As., 27/2/2015

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.557, sus modificatorias y Nº 26.773, los Decretos Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y Nº 472 de fecha 1 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE.

ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11°, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad.

ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).

ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE ($ 135.117).

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

miércoles, 21 de enero de 2015

La CSJN se expidió sobre la competencia del fuero civil nacional en materia de LRT


El Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en la causa "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA, s/ accidente - acción civil" sentó doctrina en el sentido que las acciones fundadas en el derecho común, en materia del LRT, aunque la fecha del accidente sea anterior a la vigencia de la ley 26.773, resulta competentes el fuero civil nacional.

La causa:

  • El trabajador presentó una demanda contra una ART, por un accidente sufrido el día 15/10/11. La acción se entabló ante un juez laboral nacional y se fundó en el derecho común.
  • El juez laboral nacional, se declaró incompetente en razón de la materia, por lo previsto por los arts. 4 y 17 inc. 2, de la ley 26.773.
  • El juez civil nacional, se declaró incompetente atento que el accidente fue anterior al 26/10/2012, por lo no eran aplicables las previsiones de la ley 26.773.
  • Los camaristas civiles, entendieron que era competente el juez laboral.
  • El juez laboral resistió en su posición (que no era competente)
  • La causa llegó a la CSJN por un conflicto negativo de competencia. 
Lo que establece la norma:


Art. 17 inc. 2, ley 26.773:
A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.


Los fundamentos de la Procuración General de la Nación:

"... las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores...".
"Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12), las previsiones de la ley 26.773 (B.O 26/10/12) [...] se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil..."


Los que decidió la CSJN:


De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

 

Se publicó en el Boletín Oficial la reforma a la LCT en lo relativo al pago del Sueldo Anual Compementario

La redacción del artículo 122 de la LCT fue modificada sustancialmente. Se quitó el concepto "doceava parte" por el "cincuenta por ciento".
La ley 27.073 introdujo, en dicho artículo, modificaciones con respecto a la fecha del pago de la segunda cuota del SAC (18 de diciembre) y la forma de cálculo por los días restante de diciembre. 


Texto completo de la reforma:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de


Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.073 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino. 

Nueva regulación en lo relativo al procedimiento en el otorgamientos de altas médicas

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, dictó la resolución 1838/14 que modificó sustancialmente el procedimiento establecido  para el otorgamiento de las altas médicas.

Los puntos más sobresalientes de la resolución son los siguientes:
1. Define el concepto de alta laboral
2. Establece situaciones en donde el trabajador, sin haber terminado su tratamiento médico, en determinadas especialidades, puede dictarse su alta médica.  
3. Regula el trámite de divergencia del alta médica con tratamiento pendiente.
4. En su artículo noveno, prevé la situación en que se encuentra un trabajador que padece un accidente cuando se encuentra en ocasión o trasladándose a recibir tratamiento asistencial por parte de la ART.