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sábado, 27 de junio de 2020

Se declaró como esencial determinadas actividades que desarrolla la SRT

Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Inicio | FacebookEn el día de ayer se publicó en el Boletín Oficial dos resoluciones vinculadas a la declaración como servicios críticos, esenciales e indispensables de algunas actividades desarrolladas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
Por un lado la resolución SRT 56/20  establece las siguientes cuestiones:
1. declaración como servicios esenciales de determinadas actividades de la SRT (conforme anexo)
2. Se establece que la actividad presencial será extraordinaria y se deberá crear un cronograma de atención de implementación gradual y progresiva cumpliéndose la normativa dictada en el ámbito del ASPO y DISPO.  
3. En relación a la actividad de las CMs (incluido al Servicio de Homologación), el anexo, se establece como actividad esencial, en modalidad presencial y remota de la siguientes actividad:

Para la gestión de trámites ante la Gerencia de Comisiones Médicas:
Reingreso a tratamiento
Rechazo de la contingencia.
Divergencia en la determinación de la incapacidad. Silencio de la aseguradora.
Valoración de daño.
Determinación de la incapacidad.
Caso mortal.
Abandono de tratamiento.
Para la caratulación y gestión de trámites ante la Gerencia de Comisiones Médicas:
Divergencia en el alta. 
Divergencia en las prestaciones. 
Reconocimiento COVID.
Rechazo de la Contingencia. 

Por otro lado la disposición 6/20 de la Gerencia de Comisiones médicas, establece el Protocolo Regulatorio de Atención al Público que resultará aplicable a las CMs y Delegaciones con asentamiento en jurisdicciones alcanzadas por el DISPO.
Para las CM de jurisdicciones que se encuentren en dicha etapa la atención al público será exclusivamente con turno y no se permitirá el ingreso a personas que no acrediten relación e interés directo con el trámite a realizar. 
A su vez, las personas que asistan con turnos a las CMs deben respetar el Protocolo SRT para la Prevención del Covid 19 establecida por resolución SRT 46/20. 
Las presentaciones ante las CMs y CMC se deben realizar por medio de TAD por GDE o MEV.
En esta línea aquellas CMs, que se encuentran en la etapa mencionada, podrán iniciar trámite de rechazo del contigencia por TAD y MEV. 
Se establece que los procedimiento de trámite ante las CMs y CMC los abogados patrocinantes podrán dar cumplimiento a las cargas procesales o, en su defecto, consentir la continuidad de las actuaciones. 
La intervención ante el SH se realizará conforme el protocolo establecido por la resolución SRT 40/20. 







martes, 23 de junio de 2020

Actividad del fuero laboral cordobés durante el ASPO

Estimados amigos y colegas, tenemos la alegría de poner a disposición, fundamentalmente para los colegas de la Provincia de Córdoba, un trabajo único, sumamente útil y práctico no solo para el abogado litigante del fuero laboral, sino para todos aquellos que conforman el Poder Judicial. 
Nuestra colega y amiga Silvia Kiatkovski (abogada, especialista en Derecho del Trabajo, prosecretaría letrada del Juzgado de Conciliación Laboral de 8va., nom de la ciudad de Córdoba, que también es miembro integrante del Boletín Judicial Digital del PJ de Córdoba y socia activa de DLA), nos envió un magnífico trabajo sobre toda la normativa que fue saliendo durante el ASPO vinculada al proceso laboral cordobés. Pero no es solo una simple recolección de acordadas, sino que se encuentran sistematizadas y ordenadas conforme su importancia y con su correspondiente valoración. 
Agradecemos desde DLA a Silvia por este aporte tan rico y necesario. Seguramente dicho trabajo se irá actualizando, en la medida que la normativa que dicte el PJ vaya cambiando lo ya establecido. 
Les dejo la introducción de su trabajo, que todo letrado e integrante del PJ, debería leer para saber dónde está parado en estos momentos:

"Con la crisis sanitaria generada por la pandemia que ha provocado la irrupción del COVID 19 (coronavirus) y en el marco de la emergencia sanitaria establecida por Ley N° 27541 -ampliada por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 del 12/3/2020- que mereció adhesión de la Provincia de Córdoba por Ley N° 10690 del 18/3/2020, el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba estableció reglamentaciones para dar respuesta a tal inédita situación.

A los fines de una exposición más clara, vamos a distinguir tres etapas demarcadas por dichas reglamentaciones:

1) Receso judicial extraordinario por razones sanitarias: entre el 17/3/2020 y el 25/4/2020 con un marcado aumento de la actividad del fuero a partir del 7/4/2020 como veremos.
2) Servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias: entre el 26/4/2020 y el 7/6/2020.
3) Prestación del servicio de justicia de manera presencial administrada en el marco de la realidad sanitaria o presencialidad administrada: a partir del 8/6/2020

La distinción es muy importante a la hora de analizar la actividad de los tribunales del fuero durante el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.



jueves, 28 de mayo de 2020

Libertad sindical sin cuarentena: el acuerdo CGT-UIA, el botón rojo y el telesindicato. Por César Arese

Otro de los referentes del Derecho del Trabajo nacional nos manda un artículo sumamente actual. En está oportunidad el Dr. Prof. César Arese. Cesar es un incansable defensor de los derechos de los trabajadores y especialmente en materia colectiva y sindical, ex Vocal de la Cámara de Trabajo de la Ciudad de Córdoba, autor de múltiples obras de Derecho Laboral, Procesal y Sindical. Actualmente se dedica al ejercicio liberal de la profesión y es profesor en la querida Universidad Nacional de Córdoba.
En este caso el artículo que comparte con Derecho Laboral Argentino se refiere al acuerdo marco entre la Unión Industrial Argentina y la Confederación General del Trabajo. Las implicancias que tiene este acuerdo en el Derecho Sindical Argentino y sus consecuencias en las suspensiones y las huelgas en las actividades llamadas esenciales.
Muchas gracias César por compartir!

Descargar artículo

jueves, 21 de mayo de 2020

El Rincón de Carlos Toselli

Que decir sobre el Dr. Carlos Toselli, todos aquellos que seamos hijos de la Universidad Nacional de Córdoba lo conocemos desde que empezamos a estudiar Derecho del Trabajo. Su manual de Derecho del Trabajo y Seguridad Social fue y es material de consulta obligatorio. No obstante su obra es muy grande y no solo se agota en dicho libro. Tiene obras sobre Derecho Procesal Laboral, Ley de Riesgos, sobre la Ley de Empleos e innumerables trabajos de doctrina que sería muy largo describir. Carlos al igual que otros autores de renombre nacional es un referente del Derecho del Trabajo Argentino, por eso es un gusto y honor poder compartir con ustedes una muestra de su magnífica obra. 
Carlos Toselli nos ha enviado una serie de artículos que ha seleccionado especialmente para nosotros de la más variada índole: sindical, procesal, Ley de Riesgos y sobre el Covid 19. 
Agradecemos entrañablemente al Dr. Carlos Toselli por su amabilidad y por compartir su conocimiento que es el bien más preciado de un Ius Laboralista y doctrinario.
Les dejo un breve curriculum del Dr. Toselli para aquellos que no lo conozcan, que seguramente serán muy pocos, pero es necesario para los lectores que  ingresan gente de otros países: accede aquí al curriculum.
Este espacio estará reservado para cuando Carlos lo considere conveniente nos envíe el material que quiera compartir por lo que lo iremos actualizando a medida que lo vayamos recibiendo. Muchas gracias!

Trabajos de doctrina del Dr. Toselli










martes, 19 de mayo de 2020

Eficacia de las comunicaciones epistolares cursadas con motivo del contrato de trabajo durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO)

Estimados lectores les dejo un artículo de doctrina sumamente interesante que el Dr. Diego Tula tuvo la amabilidad de enviarnos. 
Para quienes no lo conocen a Diego, aquí un breve curriculum:
Juez del Tribunal del Trabajo n 1 de San Isidro, P.B.A.vMagíster en Derecho del Trabajo. Especialización en Magistratura. Prof. Adjunto de grado y docente de posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Católica de Salta. Docente invitado en actividades de posgrado de diversas Instituciones del país. Autor de libros y artículos en la materia.
El articulo que comparte con nosotros es de suma relevancia para los colegas ya que ingresa a un tópico actual y problemático. Qué sucede con las notificaciones durante el periodo de aislamiento social preventivo y obligatorio en el marco del contrato de trabajo. 
Gracias Diego por compartir y esperamos que sea el primero de varios ya nos hagas llegar. Abrazo grande. 

domingo, 10 de mayo de 2020

El rincón de Ricardo Seco

El Dr. Ricardo Francisco Seco no requiere presentación. Pero para aquellos que no lo conozcan, Ricardo es  Abogado y Notario (UCC), Doctor en Derecho (UNC), fue Vocal de la Cámara de competencia múltiple de la ciudad de Cruz del Eje, Provincia de Córdoba por muchos años. Actualmente se dedica al ejercicio liberal de la abogacía. Además es Profesor Titular de Cátedra, en la materia Derecho del Trabajo, en dos de las Universidades privadas más importantes del interior del país (Universidad Católica de Córdoba y Blas Pascal). Tiene un sinnúmero de artículos publicados en materia laboral, obras de autoría propia y en colaboración, tanto nacionales como internacionales. Del mismo modo sus conferencias son innumerables, basta con recorrer las publicidades de cursos en materia laboral y se observará que es muy difícil no encontrar alguna en donde no se lo encuentre como invitado u organizador. Su currículum es muy vasto y no queremos agobiarlos con toda esta información.
Ricardo junto con los Dres. Cesar Arese y Carlos Toselli, y otros tantos profesores de la misma talla, son los fundadores más representativos de la “Escuela Córdoba de Derecho del Trabajo”, que si bien no tiene organización formal su esencia e influencia se puede percibir en quienes son parte integrante de ella.
Sin más preámbulos quiero contarles que nos sentimos muy afortunados que Ricardo Seco haya elegido a Derecho Laboral Argentino para remitirnos sus publicaciones en formato digital de los últimos dos años. Artículos de doctrina de los más variados temas en materia laboral tratados con la excelencia académica de unos de los autores más destacados en materia laboral de Latinoamérica. Todos estos trabajos de doctrina se encuentran publicados en las editoriales más prestigiosas del país como lo son Rubinzal Culzoni y Errepar, entre otras. Dejamos a salvo que dichos artículos no agotan la obra literaria de Ricardo, sino que ha sido una selección remitida por el autor de los últimos años.  
En virtud de ello abriremos una entrada permanente para que si Ricardo lo considera oportuno nos remita las nuevas publicaciones que vaya produciendo. Descontamos que el material aportado será de suma utilidad para todos aquellos que lo requieran. Muchas gracias Ricardo Seco por confiar en nosotros.



sábado, 30 de noviembre de 2019

Se prorrogó, nuevamente, la entrada en vigencia de la reforma a la ley 7987

Bajo el expediente 29609/L/19, ingreso un proyecto de ley, que procura nuevamente la suspensión de la entrada en vigencia de la ley 10.596. 
En la página web de la Legislatura de la Provincia se hace referencia que en la sesión 37º  (26/11/19) se sancionó como ley dicha suspensión. No obstante a la fecha no se conoce el número de ley y, por supuesto, todavía no ha sido promulgada ni publicada. 
Recordemos que la ley 10.596, que modificó la ley 7987 de forma contundente, debía entrar en vigencia paulatina desde mediados del corriente año. En esa época se sancionó la ley 10.640, que con el fundamento de cuestiones presupuestarias prorrogó la entrada en vigencia por 180 días la mencionada reforma. Como ese plazo de prorroga ya se encontraba cumplido, se pretende volver a suspenderla hasta abril de 2020 una parte de ella. 
El proyecto procura, además de prorrogar la suspensión de la entrada en vigencia,  la modificación del art. 18 de la ley 10.596 que establecía cómo entrarían en vigencia la reforma introducida y también la suspensión de los arts. 12, 13 y 15, en forma temporaria, de la ley 10.596.
En virtud de lo expuesto, más arriba, la referencia que aquí se hace es al proyecto de ley. Por lo que habrá que esperar a su promulgación para verificar si es el mismo texto, en definitiva, el que se encuentra vigente.  

En resumen:

A partir de abril del año 2020 entraría a regir lo siguiente:
1. el trámite declarativo abreviado, previsto por el art. 83 bis, de la ley 7987 (según texto ordenado por la ley 10.596) el supuesto de reclamos de indemnización de despido directo y indemnización prevista en art. 2, ley 25.323; las demandas que tengan por objeto hacer cesar el abuso del ius variandi (art. 66, LCT); la liquidación final (salario mes de extinción, SAC y vacaciones) cualquiera sea la causal de extinción y finalmente los pleito a los fines de la revisión de las actuaciones administrativas ante la CMJ en lo que respecta la porcentaje de incapacidad o monto indemnizatorio. 
2. El juicio ejecutivo con sus nuevos incisos. 
3. El juicio sumario con su nueva redacción en donde se prevé la posibilidad de recurrir a la justicia por divergencia en las prestaciones en especie en el marco de la LRT, previo agotar la vía administrativa. 
Estas tres entradas en vigencia en principio es solo para la primera circunscripción judicial. 
4. Cambio de denominación de los Juzgados de Conciliación (ahora serán de Conciliación y Trabajo).

Lo que queda suspendido a resultas de decisión del PE con acuerdo del PJ:

1. Entrada en vigencia del resto de las causales del art. 83 bis.
2. Conversión del juicio ordinario a juicio declarativo abreviado por ausencia demandado. 
3. La entrada en vigencia para el resto de las circunscripciones judiciales. 
4. Creación de Juzgados de Conciliación y Trabajo para la primera, segunda, cuarta y quinta, circunscripción judicial.
5. La creación de secretarias y relatorias para los Juzgados de Conciliación y Trabajo. 

Lo que queda suspendido por 8 meses más:

1. Fatalidad de los plazos previstos por el art. 83 quinquies
2. Fatalidad de los plazos previsto por el art. 85 septies



Texto del proyecto

jueves, 28 de noviembre de 2019

Fallos de la Cámara y TSJ de Córdoba sobre el plazo de caducidad para demandar (art. 3, ley 10.456)

Estimados colegas abro esta entrada atento que me han llegado diferentes pronunciamientos de Cámara, principalmente, en relación al plazo de caducidad para demandar la revisión del trámite administrativo ante la Comisión Médica. 
Sabemos que estos pronunciamientos no solo tiene relevancia para los colegas de la provincia de Córdoba, sino también para aquellos que cuyas provincias hayan adherido a la ley 27.348 siguiendo el criterio de la ley 10.456. 
Aclaro que el primer fallo que salió publicado en relación a este tema fue el dictado por la CT de Rio Cuarto. El TSJ confirmó dicho pronunciamiento, no obstante no todos los colegas entienden que este fallo del Alto Cuerpo haya puesto fin al debate sobre la constitucionalidad del plazo de caducidad para interponer la demanda ordinaria. 


Cámara del Trabajo de la ciudad de Rio Cuarto, 17/5/18. Constitucionalidad art. 3, ley 10.456



Tribunal Superior de Córdoba, 19/3/19. Ratifica postura CT Rio Cuarto. 


“PEREZ HUGO JESUS C/ ASOCIART ART S.A. - ORDINARIO - INCAPACIDAD” - RECURSO DIRECTO - 6947351".



Sala VIII, 13/11/19. Aplica art. 3, ley 10.456


“SOPLAN SEBASTIAN GASTON C/ PREVENCION ART. SA. ORDINARIO. ACCIDENTE

(LEY DE RIESGOS)” EXPTE 8351799".


Sala I, Gileta-El Hay- Vitale,  20/11/19. Inconstitucionalidad art. 3, ley 10.456

“CARDOZO, JONATHAN NICOLAS C/ PREVENCION ART S.A.– ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - EXPTE. No 8222287”.

Sala I, Gileta-Bute-Saad, 22/11/19. Constitucionalidad art. 3, ley 10.456 (por mayoría Bute y Saad)

“CASAS, FACUNDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - EXPTE. No 8365230”.


Sala XI, 28/2/19. Inconstitucionalidad art. 3, ley 10.456 (Calvo-Segura-Garnero)

"PREVENCION ART SA RECURSO DIRECTO, Expte.N° 7700246".



viernes, 12 de enero de 2018

Se modificó por DNU la forma de embargar los salarios y sus limites

El DNU 27/18 publicado en el BO el día de ayer modificó tanto sobre qué se puede trabar embargo y el monto. 
El texto originario del art. 147, de la LCT prohibía se trabaren embargos sobre el dinero que existiera en las cuentas sueldos. Se podría trabar la medida cautelar o ejecutoria sobre salarios devengados y no acreditados todavía en dicha cuenta. Los límites se encuentran fijados por el decreto 484/87.
La nueva redacción del art. 147, tercer párrafo, de la LCT permite la traba del embargo sobre el dinero que se encuentre depositada en la cuenta sueldo, además de poder embargarse salarios devengados y no acreditados ( entendemos que esta última posibilidad sigue vigente ya que  el decreto 484/87  no ha sido derogado y lo establecido por el art. 147, primer párrafo de la LCT). 
En el caso que se trabe un embargo sobre el dinero en la cuenta sueldo, será inembargable hasta el limite del valor de tres sueldos mensuales, según el promedio de los últimos seis meses. Lo que supere dicho monto será lo que se puede inmovilizar o ejecutar. Entendemos que es con el limite establecido, también, por el decreto 484/87. 

Texto ordenado por el art. 168, del DNU 27/18:



ARTÍCULO 168.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”.

domingo, 24 de diciembre de 2017

Proyecto de ley sobre la reforma del proceso laboral cordobés

El proyecto de reforma que ingresó a la legislatura provincial, a mediado de semana, establece cambios de fondo en el proceso laboral de la provincia de Córdoba. Estipula la creación del cargo de Juez del Trabajo, que según el mismo texto del proyecto, coexistirá con el actual Juez de Conciliación. Aunque según el art. 12, todo haría pensar que dicho cargo, con el paso del tiempo, mutará definitivamente en el propuesto Juez del Trabajo. 
La simple lectura del texto del proyecto surge que el Juez del Trabajo entenderá en primera instancias de aquellos procesos en donde la cuestión litigiosa no requiere mayor dispendio probatorio. En estas cuestiones será juez de sentencia y, la Salas del Trabajo, entenderán en instancia de apelación de dichas resoluciones.  
Se establece un proceso laboral similar al vigente en la República de Brasil, esto es, con expediente digital, audiencias filmadas, prueba reducida, eminentemente oral y plazos cortos para resolver. 
Se crea un tipo de tramite específico para las acciones derivas de la LRT, denominado procedimiento sumarísimo. 
Este proceso que en general ha tenido una excelente recepción en los especialistas en la materia, no obstante, deja algunas dudas en aspectos específicos- principalmente en lo que respecta al tramite sumarísimo referido a la LRT-, los que quizás sean resueltos o aclarados en la etapa de debate de dicho proyecto. 

TEXTO COMPLETO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°:Créanse en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba cinco Juzgados del Trabajo de Primera a Quinta Nominación, con competencia territorial en el ámbito de la sede del Tribunal.
ARTÍCULO 2°:Créase un Juzgado del Trabajopor cada asiento de las  Circunscripciones Judiciales Segunda, Cuarta y Quintade la Provincia de Córdoba, en las ciudades de Rio Cuarto, Villa María y San Francisco respectivamente, con competencia territorial en el ámbito de las respectivas sedes donde se asientan.
ARTÍCULO 3°:Hasta tanto sean creados y comiencen a funcionar en las distintas sedes de todas las Circunscripciones Judiciales del interior los Juzgados del Trabajo, las causas en materia laboral a que hace referencia la presente ley y cuya competencia se atribuye a dichos Juzgados, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones procesales de la ley 7987.
ARTÍCULO 4°:Sustitúyase el artículo 3 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 3.- Las Cámaras del Trabajo conocerán:
1)    En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en el artículo 1°, excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley.
2)    En grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación y de los jueces del Trabajo cuando correspondiere y en las regulaciones de honorarios  que aquellos practiquen, imposición de costas y medidas cautelares, éstas últimas al solo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 5°:Sustitúyase el artículo 4 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 4.- Los Jueces de Conciliación conocerán:
1)    En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda.
2)    En la conciliación de las partes.
3)    En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.
4)    En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica en el juzgado.
5)    En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.
6)    En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la causa ante el Tribunal.
7)    En el trámite incidental para la regulación de honorarios
8)    En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación a disposiciones legales del trabajo
9)    En los procedimientos especiales previstos en esta ley, salvo los establecidos en los capítulos Sexto y Séptimo del título VI.
10) En los actos de jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO 6°:Incorpórase como artículo 4 bis de la ley 7987 el siguiente:
Jueces del Trabajo. Artículo 4 bis.-
Los Jueces del Trabajo conocerán:
1)    En los procedimientos especiales previstos en los capítulos Sexto y Séptimo del título VI de la presente ley y en los demás casos en que el Tribunal Superior de Justicia le asigne competencia en función de las disposiciones de la presente ley
2)    En la conciliación entre las partes.
3)    En los casos que lo determinen las leyes especiales.
ARTÍCULO 7°:INCORPÓRASE el Capítulo Sexto al Título VI – Procedimientos Especiales-, de la Ley 7987 por el siguiente:
Capítulo Sexto
Procedimiento declarativo abreviado con audiencia única
ARTÍCULO 83 bis. - Enunciación de supuestos de procedencia. Procederá el trámite declarativo abreviado en los siguientes supuestos:
a)    el despido directo sin invocación de causa.
b)    el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;cuando este acreditada o reconocida la relación laboral.
c)    el despido directo invocado en causas de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo por razones económicas no imputables al empleador, cuando no se hubiere cumplido con las exigencias establecidas en los procedimientos administrativos previstos para su justificación, conforme las previsiones de los arts. 98 a 105 de la Ley 24.013 y/o el Decreto 328/88 y/o las normas que en el futuro los sustituyan, respecto de la indemnización que corresponde en tales casos;
d)    el pago de la indemnización acordada por la ley, estatutos profesionales y/o convenios colectivos de trabajo en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico administrativo y/o certificado médico oficial que así lo declare que acredite una incapacidad del 66% o más de la Total Obrera;
e)    el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.
f)      Cuando se demanda el pago de cualquier otro crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente.
g)    Demandas fundadas en el art. 66 Ley de Contrato de Trabajo.
h)    En los casos en que por leyes nacionales, provinciales o convenios colectivos de trabajo se establezcan procedimientos judiciales previos para la imposición de sanciones, modificación de las condiciones de trabajo o extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical.
i)      Toda otra cuestión de baja complejidad y simplicidad que requiera de abreviación y celeridad en el proceso, o que por ley posterior se le atribuya.
j)      Procedencia de sanciones disciplinarias, excluido el despido, y las consecuencias que se deriven de aquellos actos.
k)    Extensión de la Certificación de Servicios (art. 80 LCT) y, en su caso, la indemnización correspondiente por su falta de entrega.
l)      Demandas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo, en trayecto (in itinere) o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
m)  En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
ARTICULO 83 ter.- Demanda.- La demanda deberá contener los requisitos del Artículo 46 y con la misma ofrecerse y adjuntarse la prueba que se estime necesaria para corroborar los hechos invocados.
Deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 83 quater.- Traslado- Audiencia única - . Una vez admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a una audiencia única que se fijará en un plazo máximo de diez días, en la cual en presencia del juez se procurará la conciliación.
Cuando alguna de las partes pretendiere citar a un tercero, tendrá la carga procesal de notificar en forma previa y procurar su comparecencia a la audiencia.
Si las partes no concilian, la parte demandadadeberáen ese acto contestar la demandabajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49, así como ofrecer y acompañar la prueba inherente a su defensa.
Solo podrán oponerse excepciones de pago, falsedad extrínseca, prescripción, inhabilidad de título, incompetencia, litis pendencia y cosa juzgada. De las mismas se correrá traslado al actor para que lo evacue en ese mismo acto.
Las cuestiones puramente numéricas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse al trámite abreviado y serán diferidas a la etapa de ejecución.
Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas, el juez podrá disponer la producción de la prueba que estime pertinente,  a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audienciaen un plazo máximo de sesenta días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo produzca toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente dispondrá que la prueba informativa se produzca digitalmente.
En el supuesto del inciso l) del artículo 83 bis, si las partes han ofrecido prueba testimonial y confesional, serán receptadas en un solo acto, en forma oral, en oportunidad de la continuidad de la audiencia cuyo cuarto intermedio se dispuso oportunamente, haciéndose saber a los oferentes que la citación a los testigos es responsabilidad de los mismos y que deben garantizar su comparecencia, bajo apercibimiento de tenerlos por no ofrecido.
Incorporada la prueba producida, y receptada toda la prueba testimonial y confesional, el juez concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes por su orden, para que aleguen en forma verbal, y dictará sentencia en ese mismo acto, pudiendo disponer un nuevo cuarto intermedio para sentenciar, si la complejidad de la cuestión a resolver o el volumen de la prueba producida así lo ameriten, por un plazo no mayor a quince días.
ARTÍCULO 83 quinquies: Facultades del Juez.-
En la audiencia establecida por el artículo 83 quater, el Juez podrá interrogar a los letrados o apoderado sobre los hechos  que se pretende probar con cada una de las pruebas que se ofrezcan, a los fines de evaluar sobre su pertinencia y decidir sobre su aceptación o rechazo. Debe procurar ordenar el proceso, determinar el objeto del mismo con precisión y fijar los hechos conducentes controvertidos a fin de delimitar las cuestiones litigiosas.
Dispone sobre la producción de la prueba, la designación y notificación de peritos, fijándose los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes y el Tribunal. Puede limitar el número de testigos ofrecidos teniendo en cuenta la determinación del objeto y la fijación de los hechos controvertidos
Puede declarar que la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, disponiendo la no apertura a prueba y el dictado inmediato de la sentencia.
ARTÍCULO 83 sexies.- Recurso.
La sentencia será apelable con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada dentro del término de cinco días de notificada. Elevada la causa, se correrá traslado por cinco días al apelado para que evacue los agravios expresados.
La Cámara deberá resolver la apelación en el plazo de veinte días de contestado los agravios, término dentro del cual deberá dictarse el decreto de autos, el cual quedará notificado a la oficina conforme las previsiones del artículo 20.
ARTÍCULO 8°:INCORPÓRASE el Capítulo Séptimo al Título VI – Procedimientos Especiales-, de la Ley 7987 por el siguiente:

Capítulo Séptimo
Procedimiento sumarísimo
ARTÍCULO 83septies.- Supuesto de Procedencia .Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reconocidas en sede administrativa.- Deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las disposiciones del presente capítulo, en aquellas cuestiones emanadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuando el accidente de trabajo, accidente in itinere o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y quede pendiente exclusivamente lacontroversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales. Procederá también este trámite, en los casos de silencio de la aseguradora en la instancia extrajudicial o administrativa.
ARTÍCULO 83 octies.- Procedimiento.- El procedimiento sumarísimo se regirá por el presente trámite:
a)    Con la demanda deberá acompañarse bajo pena de inadmisibilidad, certificado médico con la calificación de la contingencia y porcentaje de incapacidad, y todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicarse además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad otorgado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b)    Recibida la demanda el Juez convocará en forma inmediata a una audiencia, la que deberá concretarse en un plazo no mayor a diez días, a fin que el demandado conteste la reclamación, oportunidad en la cual éste deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a su juicio, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. La citación a la audiencia se realizará con el apercibimiento para el demandado que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c)    Si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, en la oportunidad de la audiencia prevista en el inciso precedente el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica; designando de oficio en ese acto al perito oficial, pudiendo las partes proponer perito de control en ese mismo acto.
d)    Dentro del plazo máximo de treinta días de celebrada la audiencia, el juez citará a las partes y los peritos intervinientes a una audiencia de vista de causa, en la cual escuchará a las partes y los peritos, al cabo de lo cual concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes por su orden, para que aleguen en forma verbal, y dictará sentencia en ese mismo acto.
e)    Sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f)     La sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTÍCULO 9°:Sustitúyase el artículo 94 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 94. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del juez de Conciliación y del Juez del Trabajo, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables.
ARTÍCULO 10°:Los Juzgados de Trabajo organizarán su procedimiento mediante el Proceso digitaldesde su conformación y puesta en funcionamiento. El conjunto de los actos procesales se tramitarán mediante el sistema informático especial despapelizado.
La audiencia prevista en el presente, en todas sus etapas, se deberá registrar por el sistema de videograbación y solo se dejará constancia en acta de todos aquellos datos fundamentales que el juez estime conveniente, se digitalizará la audiencia en el formato que oportunamente se disponga y se permitirá a las partes obtener una copia a su costo.
El Tribunal Superior de Justicia dictará las pautas y el procedimiento pertinentes a los fines de garantizar el cumplimiento de las previsiones de los apartados precedentes.
A tal fin, se faculta al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a celebrar los conveniosque fueren necesarios para la obtención e intercambio de información, documentación y recursos, tantocon reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales  así como con organismos privados. 
El Tribunal Superior de Justicia podrá ir progresivamente extendiendo el procedimiento electrónico laboral a los Juzgados de Conciliación y a las Salas de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO  11°:Organización de los Juzgados de Trabajo. Los Juzgados de Trabajo estarán dotados de dos secretarías de conciliación y trámite y dos relatores letrados.
ARTICULO 12.El Superior Tribunal de Justicia podrá, conforme la evolución de la cantidad de causas ingresadas, su asignación y los resultados de la gestión del Fuero del Trabajo, asignar a los juzgados de conciliación  que en forma voluntaria así lo requieran, las competencias establecidas en la presente ley a los juzgados de trabajo .
En los instrumentos que se dicten a los efectos del párrafo anterior se efectuarán las adecuaciones orgánicas y procesales necesarias.
ARTÍCULO 13°:Derógase el inciso 1) del artículo 68 y los artículos 69 y 83 de la Ley 7987.
ARTÍCULO  13°: Los gastos que demande la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, facultándose al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma
ARTÍCULO  14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-