El proyecto de reforma que ingresó a la legislatura provincial, a mediado de semana, establece cambios de fondo en el proceso laboral de la provincia de Córdoba. Estipula la creación del cargo de Juez del Trabajo, que según el mismo texto del proyecto, coexistirá con el actual Juez de Conciliación. Aunque según el art. 12, todo haría pensar que dicho cargo, con el paso del tiempo, mutará definitivamente en el propuesto Juez del Trabajo.
La simple lectura del texto del proyecto surge que el Juez del Trabajo entenderá en primera instancias de aquellos procesos en donde la cuestión litigiosa no requiere mayor dispendio probatorio. En estas cuestiones será juez de sentencia y, la Salas del Trabajo, entenderán en instancia de apelación de dichas resoluciones.
Se establece un proceso laboral similar al vigente en la República de Brasil, esto es, con expediente digital, audiencias filmadas, prueba reducida, eminentemente oral y plazos cortos para resolver.
Se crea un tipo de tramite específico para las acciones derivas de la LRT, denominado procedimiento sumarísimo.
Este proceso que en general ha tenido una excelente recepción en los especialistas en la materia, no obstante, deja algunas dudas en aspectos específicos- principalmente en lo que respecta al tramite sumarísimo referido a la LRT-, los que quizás sean resueltos o aclarados en la etapa de debate de dicho proyecto.
TEXTO COMPLETO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°:Créanse
en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba cinco Juzgados
del Trabajo de Primera a Quinta Nominación, con competencia territorial en el ámbito
de la sede del Tribunal.
ARTÍCULO 2°:Créase
un Juzgado del Trabajopor cada asiento de las Circunscripciones Judiciales Segunda, Cuarta y
Quintade la Provincia de Córdoba, en las ciudades de Rio Cuarto, Villa María y
San Francisco respectivamente, con competencia territorial en el ámbito de las
respectivas sedes donde se asientan.
ARTÍCULO 3°:Hasta tanto sean
creados y comiencen a funcionar en las distintas sedes de todas las
Circunscripciones Judiciales del interior los Juzgados del Trabajo, las causas
en materia laboral a que hace referencia la presente ley y cuya competencia se
atribuye a dichos Juzgados, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones
procesales de la ley 7987.
ARTÍCULO
4°:Sustitúyase el
artículo 3 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 3.- Las
Cámaras del Trabajo conocerán:
1)
En única instancia, en
juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en el artículo 1°,
excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley.
2)
En grado de apelación, de
las resoluciones de jueces de Conciliación y de los jueces del Trabajo cuando
correspondiere y en las regulaciones de honorarios que aquellos practiquen, imposición de costas
y medidas cautelares, éstas últimas al solo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 5°:Sustitúyase
el artículo 4 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo
4.- Los Jueces de Conciliación conocerán:
1)
En las actuaciones que se
practiquen para entablar y contestar la demanda.
2)
En la conciliación de las
partes.
3)
En la resolución de los
incidentes de previo y especial pronunciamiento.
4)
En las medidas preventivas
o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica en el juzgado.
5)
En la instrucción de la
prueba antes de la audiencia de vista de la causa.
6)
En los desistimientos y
allanamientos producidos durante la radicación de la causa ante el Tribunal.
7)
En el trámite incidental
para la regulación de honorarios
8)
En grado de apelación, de
las multas administrativas aplicadas por violación a disposiciones legales del
trabajo
9)
En los procedimientos
especiales previstos en esta ley, salvo los establecidos en los capítulos Sexto
y Séptimo del título VI.
10) En los actos de jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO
6°:Incorpórase como
artículo 4 bis de la ley 7987 el siguiente:
Jueces
del Trabajo. Artículo 4 bis.-
Los
Jueces del Trabajo conocerán:
1)
En los procedimientos
especiales previstos en los capítulos Sexto y Séptimo del título VI de la
presente ley y en los demás casos en que el Tribunal Superior de Justicia le
asigne competencia en función de las disposiciones de la presente ley
2)
En la conciliación entre
las partes.
3)
En los casos que lo
determinen las leyes especiales.
ARTÍCULO
7°:INCORPÓRASE el
Capítulo Sexto al Título VI – Procedimientos Especiales-, de la Ley 7987 por el
siguiente:
Capítulo Sexto
Procedimiento declarativo abreviado
con audiencia única
ARTÍCULO 83 bis. - Enunciación de supuestos de procedencia. Procederá el trámite declarativo abreviado
en los siguientes supuestos:
a) el despido directo sin invocación de
causa.
b) el despido indirecto por falta de
pago de haberes, previamente intimados;cuando este acreditada o reconocida la
relación laboral.
c) el despido directo invocado en
causas de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo por razones
económicas no imputables al empleador, cuando no se hubiere cumplido con las
exigencias establecidas en los procedimientos administrativos previstos para su
justificación, conforme las previsiones de los arts. 98 a 105 de la Ley 24.013
y/o el Decreto 328/88 y/o las normas que en el futuro los sustituyan, respecto
de la indemnización que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada
por la ley, estatutos profesionales y/o convenios colectivos de trabajo en los
demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación
objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el
supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta se entenderá verificado,
a estos fines, si se acompaña dictamen médico administrativo y/o certificado
médico oficial que así lo declare que acredite una incapacidad del 66% o más de
la Total Obrera;
e) el pago de salarios en mora, cuando
con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros
instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se
encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.
f) Cuando se demanda el pago de
cualquier otro crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral
a favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en
forma o privado reconocido judicialmente.
g) Demandas fundadas en el art. 66 Ley
de Contrato de Trabajo.
h) En los casos en que por leyes
nacionales, provinciales o convenios colectivos de trabajo se establezcan
procedimientos judiciales previos para la imposición de sanciones, modificación
de las condiciones de trabajo o extinción del vínculo contractual de
trabajadores con tutela sindical.
i) Toda otra cuestión de baja
complejidad y simplicidad que requiera de abreviación y celeridad en el
proceso, o que por ley posterior se le atribuya.
j) Procedencia de sanciones
disciplinarias, excluido el despido, y las consecuencias que se deriven de
aquellos actos.
k) Extensión de la Certificación de
Servicios (art. 80 LCT) y, en su caso, la indemnización correspondiente por su
falta de entrega.
l) Demandas derivadas de la Ley de
Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo, en trayecto (in itinere) o enfermedades profesionales
cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal
haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
m) En las acciones por cobro de aportes
y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o por convenciones
colectivas de trabajo.
ARTICULO 83 ter.- Demanda.- La demanda deberá contener los requisitos del Artículo 46
y con la misma ofrecerse y adjuntarse la prueba que se estime necesaria para
corroborar los hechos invocados.
Deberá
cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases
para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 83 quater.- Traslado- Audiencia única - . Una vez admitida la demanda, se
citará y emplazará a las partes a una audiencia única que se fijará en un plazo
máximo de diez días, en la cual en presencia del juez se procurará la
conciliación.
Cuando alguna de
las partes pretendiere citar a un tercero, tendrá la carga procesal de notificar
en forma previa y procurar su comparecencia a la audiencia.
Si las partes no
concilian, la parte demandadadeberáen ese acto contestar la demandabajo los
apercibimientos de los artículos 25 y 49, así como ofrecer y acompañar la
prueba inherente a su defensa.
Solo podrán
oponerse excepciones de pago, falsedad extrínseca, prescripción, inhabilidad de
título, incompetencia, litis pendencia y cosa juzgada. De las mismas se correrá
traslado al actor para que lo evacue en ese mismo acto.
Las cuestiones puramente
numéricas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse al
trámite abreviado y serán diferidas a la etapa de ejecución.
Cuando de la
contestación surgieran cuestiones controvertidas, el juez podrá disponer la
producción de la prueba que estime pertinente,
a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora
para la continuación de la audienciaen un plazo máximo de sesenta días, y se
intimará a las partes para que dentro de ese plazo produzca toda su prueba, bajo
apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente
dispondrá que la prueba informativa se produzca digitalmente.
En el supuesto del
inciso l) del artículo 83 bis, si las partes han ofrecido prueba testimonial y
confesional, serán receptadas en un solo acto, en forma oral, en oportunidad de
la continuidad de la audiencia cuyo cuarto intermedio se dispuso oportunamente,
haciéndose saber a los oferentes que la citación a los testigos es
responsabilidad de los mismos y que deben garantizar su comparecencia, bajo
apercibimiento de tenerlos por no ofrecido.
Incorporada la
prueba producida, y receptada toda la prueba testimonial y confesional, el juez
concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes por su orden,
para que aleguen en forma verbal, y dictará sentencia en ese mismo acto, pudiendo
disponer un nuevo cuarto intermedio para sentenciar, si la complejidad de la
cuestión a resolver o el volumen de la prueba producida así lo ameriten, por un
plazo no mayor a quince días.
ARTÍCULO 83 quinquies: Facultades del Juez.-
En la audiencia
establecida por el artículo 83 quater, el Juez podrá interrogar a los letrados
o apoderado sobre los hechos que se
pretende probar con cada una de las pruebas que se ofrezcan, a los fines de evaluar
sobre su pertinencia y decidir sobre su aceptación o rechazo. Debe procurar
ordenar el proceso, determinar el objeto del mismo con precisión y fijar los
hechos conducentes controvertidos a fin de delimitar las cuestiones litigiosas.
Dispone sobre la
producción de la prueba, la designación y notificación de peritos, fijándose
los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes y el
Tribunal. Puede limitar el número de testigos ofrecidos teniendo en cuenta la
determinación del objeto y la fijación de los hechos controvertidos
Puede declarar que
la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los
elementos incorporados ya a la causa, disponiendo la no apertura a prueba y el
dictado inmediato de la sentencia.
ARTÍCULO 83 sexies.- Recurso.
La sentencia será
apelable con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada
dentro del término de cinco días de notificada. Elevada la causa, se correrá
traslado por cinco días al apelado para que evacue los agravios expresados.
La Cámara deberá
resolver la apelación en el plazo de veinte días de contestado los agravios,
término dentro del cual deberá dictarse el decreto de autos, el cual quedará
notificado a la oficina conforme las previsiones del artículo 20.
ARTÍCULO
8°:INCORPÓRASE el
Capítulo Séptimo al Título VI – Procedimientos Especiales-, de la Ley 7987 por
el siguiente:
Capítulo Séptimo
Procedimiento sumarísimo
ARTÍCULO 83septies.- Supuesto de Procedencia .Demandas por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reconocidas en sede
administrativa.- Deberá
procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las disposiciones del
presente capítulo, en aquellas cuestiones emanadas de la Ley de Riesgos del
Trabajo, cuando el accidente de trabajo, accidente in itinere o enfermedad
profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica dependiente de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y quede pendiente exclusivamente
lacontroversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto
de la indemnización según los baremos y tarifas legales. Procederá también este
trámite, en los casos de silencio de la aseguradora en la instancia extrajudicial
o administrativa.
ARTÍCULO 83 octies.- Procedimiento.- El procedimiento sumarísimo se
regirá por el presente trámite:
a)
Con
la demanda deberá acompañarse bajo pena de inadmisibilidad, certificado médico
con la calificación de la contingencia y porcentaje de incapacidad, y todos los
antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de
recabarlos. Deberá indicarse además, clara y fundadamente, la razón de su
disconformidad con el grado o tipo de incapacidad otorgado, con referencia a
los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de
fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b)
Recibida
la demanda el Juez convocará en forma inmediata a una audiencia, la que deberá
concretarse en un plazo no mayor a diez días, a fin que el demandado conteste
la reclamación, oportunidad en la cual éste deberá indicar claramente cuál es
el grado de incapacidad que, a su juicio, corresponde asignar a la víctima
según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación,
acompañando toda la documentación que respalda su criterio. La citación a la
audiencia se realizará con el apercibimiento para el demandado que su silencio
o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que
se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c)
Si
demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos
anteriores, en la oportunidad de la audiencia prevista en el inciso precedente
el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica;
designando de oficio en ese acto al perito oficial, pudiendo las partes
proponer perito de control en ese mismo acto.
d)
Dentro
del plazo máximo de treinta días de celebrada la audiencia, el juez citará a
las partes y los peritos intervinientes a una audiencia de vista de causa, en
la cual escuchará a las partes y los peritos, al cabo de lo cual concederá la
palabra a los letrados y apoderados de las partes por su orden, para que
aleguen en forma verbal, y dictará sentencia en ese mismo acto.
e)
Sólo
será recurrible la sentencia definitiva;
f)
La
sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir
las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la
declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del
resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTÍCULO
9°:Sustitúyase el
artículo 94 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 94.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del juez de
Conciliación y del Juez del Trabajo, siempre que causen un gravamen irreparable
o expresamente sean declaradas apelables.
ARTÍCULO 10°:Los
Juzgados de Trabajo organizarán su procedimiento mediante el Proceso digitaldesde
su conformación y puesta en funcionamiento. El conjunto de los actos procesales
se tramitarán mediante el sistema informático especial despapelizado.
La audiencia
prevista en el presente, en todas sus etapas, se deberá registrar por el
sistema de videograbación y solo se dejará constancia en acta de todos aquellos
datos fundamentales que el juez estime conveniente, se digitalizará la
audiencia en el formato que oportunamente se disponga y se permitirá a las
partes obtener una copia a su costo.
El Tribunal
Superior de Justicia dictará las pautas y el procedimiento pertinentes a los
fines de garantizar el cumplimiento de las previsiones de los apartados
precedentes.
A tal fin, se
faculta al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a
celebrar los conveniosque fueren necesarios para la obtención e intercambio de
información, documentación y recursos, tantocon reparticiones públicas
nacionales, provinciales y municipales
así como con organismos privados.
El Tribunal
Superior de Justicia podrá ir progresivamente extendiendo el procedimiento
electrónico laboral a los Juzgados de Conciliación y a las Salas de la Cámara
del Trabajo de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
11°:Organización de los Juzgados de Trabajo. Los Juzgados de Trabajo estarán dotados de dos secretarías
de conciliación y trámite y dos relatores letrados.
ARTICULO 12.El
Superior Tribunal de Justicia podrá, conforme la evolución de la cantidad de
causas ingresadas, su asignación y los resultados de la gestión del Fuero del
Trabajo, asignar a los juzgados de conciliación que en forma voluntaria así lo requieran, las
competencias establecidas en la presente ley a los juzgados de trabajo .
En los
instrumentos que se dicten a los efectos del párrafo anterior se efectuarán las
adecuaciones orgánicas y procesales necesarias.
ARTÍCULO 13°:Derógase
el inciso 1) del artículo 68 y los artículos 69 y 83 de la Ley 7987.
ARTÍCULO 13°: Los gastos que demande la presente
Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, facultándose
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes
presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma
ARTÍCULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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