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domingo, 24 de diciembre de 2017

Proyecto de ley sobre la reforma del proceso laboral cordobés

El proyecto de reforma que ingresó a la legislatura provincial, a mediado de semana, establece cambios de fondo en el proceso laboral de la provincia de Córdoba. Estipula la creación del cargo de Juez del Trabajo, que según el mismo texto del proyecto, coexistirá con el actual Juez de Conciliación. Aunque según el art. 12, todo haría pensar que dicho cargo, con el paso del tiempo, mutará definitivamente en el propuesto Juez del Trabajo. 
La simple lectura del texto del proyecto surge que el Juez del Trabajo entenderá en primera instancias de aquellos procesos en donde la cuestión litigiosa no requiere mayor dispendio probatorio. En estas cuestiones será juez de sentencia y, la Salas del Trabajo, entenderán en instancia de apelación de dichas resoluciones.  
Se establece un proceso laboral similar al vigente en la República de Brasil, esto es, con expediente digital, audiencias filmadas, prueba reducida, eminentemente oral y plazos cortos para resolver. 
Se crea un tipo de tramite específico para las acciones derivas de la LRT, denominado procedimiento sumarísimo. 
Este proceso que en general ha tenido una excelente recepción en los especialistas en la materia, no obstante, deja algunas dudas en aspectos específicos- principalmente en lo que respecta al tramite sumarísimo referido a la LRT-, los que quizás sean resueltos o aclarados en la etapa de debate de dicho proyecto. 

TEXTO COMPLETO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°:Créanse en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba cinco Juzgados del Trabajo de Primera a Quinta Nominación, con competencia territorial en el ámbito de la sede del Tribunal.
ARTÍCULO 2°:Créase un Juzgado del Trabajopor cada asiento de las  Circunscripciones Judiciales Segunda, Cuarta y Quintade la Provincia de Córdoba, en las ciudades de Rio Cuarto, Villa María y San Francisco respectivamente, con competencia territorial en el ámbito de las respectivas sedes donde se asientan.
ARTÍCULO 3°:Hasta tanto sean creados y comiencen a funcionar en las distintas sedes de todas las Circunscripciones Judiciales del interior los Juzgados del Trabajo, las causas en materia laboral a que hace referencia la presente ley y cuya competencia se atribuye a dichos Juzgados, se tramitarán de acuerdo a las disposiciones procesales de la ley 7987.
ARTÍCULO 4°:Sustitúyase el artículo 3 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 3.- Las Cámaras del Trabajo conocerán:
1)    En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en el artículo 1°, excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley.
2)    En grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación y de los jueces del Trabajo cuando correspondiere y en las regulaciones de honorarios  que aquellos practiquen, imposición de costas y medidas cautelares, éstas últimas al solo efecto devolutivo.
ARTÍCULO 5°:Sustitúyase el artículo 4 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 4.- Los Jueces de Conciliación conocerán:
1)    En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda.
2)    En la conciliación de las partes.
3)    En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.
4)    En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica en el juzgado.
5)    En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.
6)    En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la causa ante el Tribunal.
7)    En el trámite incidental para la regulación de honorarios
8)    En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación a disposiciones legales del trabajo
9)    En los procedimientos especiales previstos en esta ley, salvo los establecidos en los capítulos Sexto y Séptimo del título VI.
10) En los actos de jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO 6°:Incorpórase como artículo 4 bis de la ley 7987 el siguiente:
Jueces del Trabajo. Artículo 4 bis.-
Los Jueces del Trabajo conocerán:
1)    En los procedimientos especiales previstos en los capítulos Sexto y Séptimo del título VI de la presente ley y en los demás casos en que el Tribunal Superior de Justicia le asigne competencia en función de las disposiciones de la presente ley
2)    En la conciliación entre las partes.
3)    En los casos que lo determinen las leyes especiales.
ARTÍCULO 7°:INCORPÓRASE el Capítulo Sexto al Título VI – Procedimientos Especiales-, de la Ley 7987 por el siguiente:
Capítulo Sexto
Procedimiento declarativo abreviado con audiencia única
ARTÍCULO 83 bis. - Enunciación de supuestos de procedencia. Procederá el trámite declarativo abreviado en los siguientes supuestos:
a)    el despido directo sin invocación de causa.
b)    el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;cuando este acreditada o reconocida la relación laboral.
c)    el despido directo invocado en causas de fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo por razones económicas no imputables al empleador, cuando no se hubiere cumplido con las exigencias establecidas en los procedimientos administrativos previstos para su justificación, conforme las previsiones de los arts. 98 a 105 de la Ley 24.013 y/o el Decreto 328/88 y/o las normas que en el futuro los sustituyan, respecto de la indemnización que corresponde en tales casos;
d)    el pago de la indemnización acordada por la ley, estatutos profesionales y/o convenios colectivos de trabajo en los demás supuestos de extinción del contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta se entenderá verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico administrativo y/o certificado médico oficial que así lo declare que acredite una incapacidad del 66% o más de la Total Obrera;
e)    el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.
f)      Cuando se demanda el pago de cualquier otro crédito líquido, exigible y proveniente de una relación laboral a favor de algún trabajador, que conste en instrumento público presentado en forma o privado reconocido judicialmente.
g)    Demandas fundadas en el art. 66 Ley de Contrato de Trabajo.
h)    En los casos en que por leyes nacionales, provinciales o convenios colectivos de trabajo se establezcan procedimientos judiciales previos para la imposición de sanciones, modificación de las condiciones de trabajo o extinción del vínculo contractual de trabajadores con tutela sindical.
i)      Toda otra cuestión de baja complejidad y simplicidad que requiera de abreviación y celeridad en el proceso, o que por ley posterior se le atribuya.
j)      Procedencia de sanciones disciplinarias, excluido el despido, y las consecuencias que se deriven de aquellos actos.
k)    Extensión de la Certificación de Servicios (art. 80 LCT) y, en su caso, la indemnización correspondiente por su falta de entrega.
l)      Demandas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo, en trayecto (in itinere) o enfermedades profesionales cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
m)  En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
ARTICULO 83 ter.- Demanda.- La demanda deberá contener los requisitos del Artículo 46 y con la misma ofrecerse y adjuntarse la prueba que se estime necesaria para corroborar los hechos invocados.
Deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones contables pertinentes.
ARTICULO 83 quater.- Traslado- Audiencia única - . Una vez admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a una audiencia única que se fijará en un plazo máximo de diez días, en la cual en presencia del juez se procurará la conciliación.
Cuando alguna de las partes pretendiere citar a un tercero, tendrá la carga procesal de notificar en forma previa y procurar su comparecencia a la audiencia.
Si las partes no concilian, la parte demandadadeberáen ese acto contestar la demandabajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49, así como ofrecer y acompañar la prueba inherente a su defensa.
Solo podrán oponerse excepciones de pago, falsedad extrínseca, prescripción, inhabilidad de título, incompetencia, litis pendencia y cosa juzgada. De las mismas se correrá traslado al actor para que lo evacue en ese mismo acto.
Las cuestiones puramente numéricas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse al trámite abreviado y serán diferidas a la etapa de ejecución.
Cuando de la contestación surgieran cuestiones controvertidas, el juez podrá disponer la producción de la prueba que estime pertinente,  a cuyo fin pasará a un cuarto intermedio, debiendo fijar fecha y hora para la continuación de la audienciaen un plazo máximo de sesenta días, y se intimará a las partes para que dentro de ese plazo produzca toda su prueba, bajo apercibimiento de tenerla por no producida. Cuando sea posible y pertinente dispondrá que la prueba informativa se produzca digitalmente.
En el supuesto del inciso l) del artículo 83 bis, si las partes han ofrecido prueba testimonial y confesional, serán receptadas en un solo acto, en forma oral, en oportunidad de la continuidad de la audiencia cuyo cuarto intermedio se dispuso oportunamente, haciéndose saber a los oferentes que la citación a los testigos es responsabilidad de los mismos y que deben garantizar su comparecencia, bajo apercibimiento de tenerlos por no ofrecido.
Incorporada la prueba producida, y receptada toda la prueba testimonial y confesional, el juez concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes por su orden, para que aleguen en forma verbal, y dictará sentencia en ese mismo acto, pudiendo disponer un nuevo cuarto intermedio para sentenciar, si la complejidad de la cuestión a resolver o el volumen de la prueba producida así lo ameriten, por un plazo no mayor a quince días.
ARTÍCULO 83 quinquies: Facultades del Juez.-
En la audiencia establecida por el artículo 83 quater, el Juez podrá interrogar a los letrados o apoderado sobre los hechos  que se pretende probar con cada una de las pruebas que se ofrezcan, a los fines de evaluar sobre su pertinencia y decidir sobre su aceptación o rechazo. Debe procurar ordenar el proceso, determinar el objeto del mismo con precisión y fijar los hechos conducentes controvertidos a fin de delimitar las cuestiones litigiosas.
Dispone sobre la producción de la prueba, la designación y notificación de peritos, fijándose los puntos de pericia en función de lo peticionado por las partes y el Tribunal. Puede limitar el número de testigos ofrecidos teniendo en cuenta la determinación del objeto y la fijación de los hechos controvertidos
Puede declarar que la cuestión sometida a análisis es de puro derecho o son suficientes los elementos incorporados ya a la causa, disponiendo la no apertura a prueba y el dictado inmediato de la sentencia.
ARTÍCULO 83 sexies.- Recurso.
La sentencia será apelable con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada dentro del término de cinco días de notificada. Elevada la causa, se correrá traslado por cinco días al apelado para que evacue los agravios expresados.
La Cámara deberá resolver la apelación en el plazo de veinte días de contestado los agravios, término dentro del cual deberá dictarse el decreto de autos, el cual quedará notificado a la oficina conforme las previsiones del artículo 20.
ARTÍCULO 8°:INCORPÓRASE el Capítulo Séptimo al Título VI – Procedimientos Especiales-, de la Ley 7987 por el siguiente:

Capítulo Séptimo
Procedimiento sumarísimo
ARTÍCULO 83septies.- Supuesto de Procedencia .Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reconocidas en sede administrativa.- Deberá procederse con arreglo al trámite sumarísimo adecuado a las disposiciones del presente capítulo, en aquellas cuestiones emanadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuando el accidente de trabajo, accidente in itinere o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y quede pendiente exclusivamente lacontroversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales. Procederá también este trámite, en los casos de silencio de la aseguradora en la instancia extrajudicial o administrativa.
ARTÍCULO 83 octies.- Procedimiento.- El procedimiento sumarísimo se regirá por el presente trámite:
a)    Con la demanda deberá acompañarse bajo pena de inadmisibilidad, certificado médico con la calificación de la contingencia y porcentaje de incapacidad, y todos los antecedentes documentados que obren en poder del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicarse además, clara y fundadamente, la razón de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad otorgado, con referencia a los baremos y demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la indemnización según las tarifas de ley;
b)    Recibida la demanda el Juez convocará en forma inmediata a una audiencia, la que deberá concretarse en un plazo no mayor a diez días, a fin que el demandado conteste la reclamación, oportunidad en la cual éste deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a su juicio, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. La citación a la audiencia se realizará con el apercibimiento para el demandado que su silencio o el incumplimiento de la carga de contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c)    Si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, en la oportunidad de la audiencia prevista en el inciso precedente el juez dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica; designando de oficio en ese acto al perito oficial, pudiendo las partes proponer perito de control en ese mismo acto.
d)    Dentro del plazo máximo de treinta días de celebrada la audiencia, el juez citará a las partes y los peritos intervinientes a una audiencia de vista de causa, en la cual escuchará a las partes y los peritos, al cabo de lo cual concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes por su orden, para que aleguen en forma verbal, y dictará sentencia en ese mismo acto.
e)    Sólo será recurrible la sentencia definitiva;
f)     La sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
ARTÍCULO 9°:Sustitúyase el artículo 94 de la Ley 7987 por el siguiente:
Artículo 94. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del juez de Conciliación y del Juez del Trabajo, siempre que causen un gravamen irreparable o expresamente sean declaradas apelables.
ARTÍCULO 10°:Los Juzgados de Trabajo organizarán su procedimiento mediante el Proceso digitaldesde su conformación y puesta en funcionamiento. El conjunto de los actos procesales se tramitarán mediante el sistema informático especial despapelizado.
La audiencia prevista en el presente, en todas sus etapas, se deberá registrar por el sistema de videograbación y solo se dejará constancia en acta de todos aquellos datos fundamentales que el juez estime conveniente, se digitalizará la audiencia en el formato que oportunamente se disponga y se permitirá a las partes obtener una copia a su costo.
El Tribunal Superior de Justicia dictará las pautas y el procedimiento pertinentes a los fines de garantizar el cumplimiento de las previsiones de los apartados precedentes.
A tal fin, se faculta al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba a celebrar los conveniosque fueren necesarios para la obtención e intercambio de información, documentación y recursos, tantocon reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales  así como con organismos privados. 
El Tribunal Superior de Justicia podrá ir progresivamente extendiendo el procedimiento electrónico laboral a los Juzgados de Conciliación y a las Salas de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO  11°:Organización de los Juzgados de Trabajo. Los Juzgados de Trabajo estarán dotados de dos secretarías de conciliación y trámite y dos relatores letrados.
ARTICULO 12.El Superior Tribunal de Justicia podrá, conforme la evolución de la cantidad de causas ingresadas, su asignación y los resultados de la gestión del Fuero del Trabajo, asignar a los juzgados de conciliación  que en forma voluntaria así lo requieran, las competencias establecidas en la presente ley a los juzgados de trabajo .
En los instrumentos que se dicten a los efectos del párrafo anterior se efectuarán las adecuaciones orgánicas y procesales necesarias.
ARTÍCULO 13°:Derógase el inciso 1) del artículo 68 y los artículos 69 y 83 de la Ley 7987.
ARTÍCULO  13°: Los gastos que demande la presente Ley serán atendidos con los recursos asignados al Poder Judicial, facultándose al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, a efectuar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la misma
ARTÍCULO  14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-