Fecha
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Fallo
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Doctrina
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1/2/02
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“Gorosito, Juan R. c. Riva S.A.
y otros”
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Se promovió ante la Justicia
Laboral de Neuquén acción de inconstitucionalidad contra el art. 39 de la ley
de accidentes y riesgos del trabajo 24.557, en cuanto veda al trabajador
siniestrado la vía del derecho común salvo dolo del empleador. La Cámara de
apelaciones acogió la demanda y el Superior Tribunal local confirmó tal
decisión. Concedido el recurso extraordinario interpuesto por el asegurador
citado en garantía, la Corte Suprema revocó el pronunciamiento de grado y
declaró constitucional el art. 39 inc. 1. de la LRT.
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7/9/04
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“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi”
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La CSJN censuró, con base
constitucional, el artículo 46 de la ley de riesgos, en cuanto atribuye
competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las
jurisdicciones provinciales. Este fallo desarticuló el régimen recursivo de
la ley. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de riesgos
en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para revisar las decisiones de las
Comisiones Médicas a la Justicia Federal, en desmedro de las jurisdicciones
provinciales, con lo cual, como bien se dijo en ese "leading case", se contrariaba el diseño constitucional
plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental, que
reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho
común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas
jurisdicciones.
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21/9/04
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“Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
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Habilita al trabajador a
accionar en virtud de la vía civil contra el empleador. La CSJN declara
la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del
trabajo, en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil contra el
empleador; fallo que rompió el pretendido carácter integral y hermético del
sistema. Este "leading
case" fue complementado por el fallo "Diaz Timoteo C/Vaspia SA con fecha 07.03.2006"
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26/10/04
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“Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA ART”
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Pago en forma de renta o pagos
periódicos. Fallo dictado en el año 2004, la Corte declaró la
inconstitucionalidad de art. 14.2.b) de la Ley de Riesgos, que establecía el
pago mediante renta de la prestación por incapacidad permanente parcial mayor
al 20% e inferior al 66%. En la causa "Torales c/ Provincia ART",
de mayo de 2007, la Corte ratificó esa doctrina, esta vez respecto del art.
15.2 (que determina el pago de prestaciones mensuales por la incapacidad
permanente total), remitiéndose a los fundamentos de "Milone. La duda
que quedaba era si esa doctrina era o no aplicable a los infortunios regidos
por la reforma del DNU 1278/2000. Algunos tribunales, entre ellos el TSJ de
Córdoba (causa "Gastelacoto c/ Superior Gobierno de la Provincia de
Córdoba", de 2006) entendieron que no, porque el decreto 1278/2000 había
mejorado las prestaciones de la LRT e incorporado otras de formas de pago
inmediato que permitían a la víctima disponer de un capital para paliar las
necesidades más próximas. Sin embargo, la Corte descalificó esta
interpretación en la causa "Suárez Guimbard c/ Siembra ART" (de
junio de 2008), donde sostuvo la doctrina que si bien la reforma del decreto
1278/2000 tradujo una mejora en el régimen de la LRT al establecer una
compensación dineraria adicional de pago único, esa circunstancia no
alcanzaba a desvirtuar las razones expuestas en "Milone",
"toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del
beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus
necesidades".
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14/6/05
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“Cura, Hugo Orlando c/
Frigorífico Riosma SA”
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La Corte basándose en las expresiones
utilizadas en algunos votos del precedente "Aquino", señalo que:
"del hecho de ser constitucionalmente inválido el artículo 39 apartado
1, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, no se sigue que las aseguradoras de
riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en
el marco de la ley 24.557", de manera que esa inconstitucionalidad
igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la
medida de su aseguramiento.
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7/3/06
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“Diaz, Timoteo c/ Vaspia SA”
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En este nuevo pronunciamiento
la CSJN ratificó la tesis de una de las corrientes de la mayoría
(representada por los jueces Petracchi, Zaffaroni y Highton), en el sentido
de que el artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo es
inconstitucional "en general", es decir en todos los casos, a
diferencia de otros votos concurrentes de ese fallo "Aquino" donde
los jueces Boggiano, Belluscio y Maqueda habían sostenido que la
inconstitucionalidad solamente se presentaba cuando la indemnización de la
ley de riesgos producía la "supresión o desnaturalización" del
derecho que se pretendía asegurar o provocaba un "menoscabo sustancial"
a ese derecho. Entonces, la tesis a la que se adhiere la Dra. Argibay es la
más categórica en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.
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8/8/06
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“Lopez, Carlos Manuel c/ Benito
Roggio. Cliba.”
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Sostuvo la Corte que el caso
tiene similitud con lo resuelto en la causa “Aquino” por lo que la solución
ha de ser idéntica. La diferencia con Aquino, es que allá se debatió un
accidente de trabajo típico, mientras que en López se refiere a enfermedades
extrasistémicas, es decir fuera del listado del art. 6 inc. 2 de la ley
24.557. Voto de los Ministros Lorenzetti y Maqueda: A diferencia de la causa
“Gorosito”, se produjo prueba relevante para la posible configuración de los
presupuestos fácticos habilitantes del reclamo que debieron haber sido
evaluados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. En definitiva el
criterio del Máximo Tribunal de la Nación es que no resulta posible la exención de responsabilidad civil por vía de la
no inclusión de la patología en el listado cerrado.
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10/4/07
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“Soria, Jorge c/ RA & CES
SA”
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Responsabilidad Civil de las
Aseguradoras (ART) con base en el art. 1074 CC. La CSJN descalificó
severamente el fallo de segunda instancia, afirmando que no se podía
interpretar con alcance general, como lo había hecho en el caso la Cámara,
"que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus
obligaciones en materia de prevención ello nunca podría constituir la
causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad", pues
ello importaría "un apartamiento palmario del derecho que juzgó
aplicable, al consagrar, mediante tal enunciado, una suerte de exención de
responsabilidad, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco
obligacional indicado". Y en el último de esos precedentes
("Torrillo"), la Corte concluyó que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del
régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la
persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en
el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el
acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o
no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente, por parte
de la primera, de sus deberes legales". En conclusión, la Corte se
enroló en estos fallos en una postura intermedia entre las dos corrientes
extremas (la que postula que cualquier incumplimiento de la aseguradora a sus
obligaciones de control genera su responsabilidad civil y la que, por el
contrario, entiende que en ningún caso procede esa responsabilidad) ya que el
Tribunal admite la posibilidad de obtener de la ART una reparación integral,
siempre y cuando exista un nexo de causalidad adecuado entre el
incumplimiento y el daño.
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12/6/07
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“Llosco, Raúl c/ Irmi SA”
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Acción civil no es excluida por
el cobro de indemnización tarifada de la Ley de Riesgos (Acumulación de
acciones). La CSJN, los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni, en la causa
"Llosco", sostuvieron que el hecho de que el trabajador cobre la
indemnización tarifada por parte de la ART no le impide reclamar del
empleador la diferencia que la víctima considera insatisfecha, con apoyo en
la ley civil. Hay que tener en cuenta que en toda esta línea de fallos la Corte admite la posibilidad de
acumular resarcimientos, no en el sentido de que el trabajador cobre el total
de la reparación plena al empleador más la indemnización tarifada de la LRT,
sino en el sentido de que el trabajador pueda reclamar de la ART lo que prevé
la misma ley y paralelamente (o sucesivamente) requerir del empleador la
diferencia no satisfecha, esta vez por la vía del derecho civil. Así,
LLOSCO solicitó en un juicio civil autorización para percibir las
prestaciones dinerarias (indemnizaciones) que le otorga la Ley 24.557, y
obviamente continuar con el juicio civil por daños y perjuicios, en aras de
"un complemento". En otra palabras lo que se recibe de la ART es un
pago a cuenta de lo que se pretende por la vía civil.
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30/10/07
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“Galvan, Renee c/
Electroquimica Argentina SA”
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Ver “Soria”
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18/12/07
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“Silva, Facundo c/ Unilever de
Argentina SA”
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Obligación de ART de indemnizar
Enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades, tanto frente a
reclamos fundados en la Ley de Riesgos como en el Derecho Civil. En diciembre de 2007, la Corte admitió la
posibilidad de reclamar un resarcimiento por la vía de la ley civil, por una
enfermedad no incluida en la lista del año 1996 aprobada por el Poder
Ejecutivo. En el voto mayoritario de cuatro jueces, la Corte consideró
que la sentencia apelada, que provenía de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, era arbitraria, por cuanto había juzgado la
situación a la luz del artículo 6 de la ley de riesgos que impedía (en ese
entonces, antes del decreto 1278/00) la reparación de enfermedades no
comprendidas en el listado, sin advertir la Cámara que la acción se había
fundado en el derecho civil, con lo cual, según la Corte, era incongruente
aplicar una limitación prevista en la ley de riesgos a una acción fundada en
otro régimen legal. En este voto de la mayoría de la Corte subyace la tesis
(que no es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia) de que el sistema
de la ley 24.557 en materia de enfermedades profesionales no sería tan
cerrado como parece, porque solamente vedaría (en principio) la reparación de
enfermedades ajenas a la lista por la vía de la ley especial, pero no
obstaría a la admisión de reclamos fundados en el derecho común, siempre y
cuando, por supuesto, concurran todos los presupuestos de responsabilidad de
la ley civil. En cambio, otros votos concurrentes (los de los jueces
Fayt y Petracchi) partieron de la premisa sentada por la Cámara en el fallo
apelado, de que el sistema era absolutamente cerrado y que también vedaba
cualquier tipo de reparación, sea fundada en la ley civil o en la ley de
riesgos del trabajo. Sin embargo, consideraron que de acuerdo a esa
interpretación (que obviamente no era la única posible) la norma sería
inconstitucional.
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26/2/08
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“Medina, Orlando R. C/ solar
Servicios On Line”
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La ART no demostró cuál sería
el perjuicio que le causa la condena por cuanto el fallecimiento del
trabajador es uno de los infortunios que está obligada a reparar. La versión
originaria de la LRT generaba un vacío legal al no especificar el destino de
las indemnizaciones en ausencia de los beneficiarios establecidos por el art.
18.2 de la ley, mientras que ello sí es contemplado en las legislaciones
sucesoria y previsional. Ello determina un negocio financiero con ganancias
injustificadas a costa de las víctimas y un enriquecimiento sin causa de la ART.
Por el mero arbitrio del legislador se colocó en situación de desamparo a los
únicos beneficiarios posibles, produciendo una discriminación intolerable, ya
que de lo contrario ingresarían en posesión de la herencia en el mismo día de
la muerte del causante (art. 3410 C.C.). Dicha disposición consagra además
una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales lo cual
afecta al principio de progresividad.
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6/3/08
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“Mosca, Hugo A. C/ Provincia de
Buenos Aires”
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Ante el resarcimiento otorgado
a favor de la víctima de un hecho dañoso, mediante el régimen laboral
especial, en virtud del cual el empleador, por intermedio de la ART procedió
a resarcir el perjuicio causado, dentro de los límites de este régimen, la
acción de daños y perjuicios por responsabilidad civil presenta un carácter
complementario, limitado a determinar si existen otros responsables a los que
puedan imputárseles daños diferentes, o una mayor cuantía, si es que hubo una
indemnización insuficiente. Corresponde la extensión de la responsabilidad
por el riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 2do párrafo, segundo
supuesto del C.C. al riesgo de actividad desarrollada, intervenga o no una
cosa, en estadios deportivos. (Voto de la Dra. Highton de Nolasco).
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8/4/08
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“Arostegui, Pablo Martín c/
Omega ART”
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Se promovió demanda con el fin
de obtener, en el marco de la legislación civil, la reparación de una
minusvalía laboral, por la que el actor recibe una renta periódica según el
sistema de la LRT. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia que
rechazó la pretensión, al sostener la constitucionalidad del artículo 39 de
la ley 24.557 por no haberse acreditado que su aplicación comportara la
frustración del resarcimiento de los daños a la integridad psicofísica del
trabajador o su rehabilitación, conforme los lineamientos del precedente
"Gorosito". Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
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24/6/08
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“Suarez Guimbard, Lourdes c/ Siembra AFJP”
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La Corte estableció que
correspondía confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts.
15, inc. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865), de riesgos del
trabajo, pues se acredita que el
sistema de renta periódica —a causa de la fórmula actuarial que determina su
quantum— conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que
la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes —que reclaman en
un pago único el capital depositado— el ejercicio de un ámbito de libertad
constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su
proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.
Un accidente laboral constituye un trance de gravedad que lleva al trabajador
y a su familia a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo
cual la indemnización a percibir resulta un dato de importancia mayúscula. Si
el medio reparador es inadecuado, se añade una nueva frustración a la ya
padecida por el daño sufrido. La aplicación de las normas cuestionadas lleva
a un claro empobrecimiento de la víctima.
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31/3/09
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“Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina”
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Ver “Soria”.
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21/4/09
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“Rodríguez, Ramón c/
Electricidad de Misiones”
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El juez de grado, si bien
asintió a la falta de validez constitucional del art. 39, inc. 1°, de la ley
de riesgos del trabajo que veda acudir a la vía civil, desestimó el reclamo
por entender que el infortunio del actor se había producido por su culpa. La
Cámara, a su turno, se limitó a estimar abstracto el tratamiento del recurso
del actor con relación a los aspectos fácticos del tema, con fundamento en el
antecedente de la Corte Suprema "Gorosito". Contra ese pronunciamiento,
se interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.
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24/11/09
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“Trejo, Jorge Elias c/ Stema SA
y otros”
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El Tribunal de Alzada, al
confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda entablada
por el actor a los fines de que, con arreglo al Código Civil, le fuesen
indemnizados los daños derivados del accidente del trabajo que le costara la
amputación de cuatro dedos y limitaciones funcionales del quinto dedo
—pulgar— de la mano derecha. Para decidir así, consideró que si bien la
máquina aludida era una cosa peligrosa o riesgosa en los términos del art.
1113 del Cód. Civil, la prueba acreditaba que el infortunio acaeció por culpa
exclusiva de la víctima. Asimismo, desestimó el reclamo en subsidio contra la
aseguradora de riesgos del trabajo, fundado por el actor en la ley 24.557.
Contra este pronunciamiento, ésta última parte dedujo recurso extraordinario
federal, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, por mayoría, desestimó la sentencia apelada. La culpa de la víctima,
para cortar el nexo causal, debe ser la única causa del siniestro y revestir
las características de inevitabilidad e imprevisibilidad propias del caso fortuito
o fuerza mayor. No se puede ignorar los deberes del empleador sobre la
observancia de las medidas adecuadas de prevención señaladas por la Pericia
Técnica por lo que debe verificarse en qué medida las circunstancias que
rodearon al siniestro pudieron ser evitadas si se hubiera adoptado la
conducta apropiada exigible, omisión del empleador al dejar librado al
trabajador la elección de una forma no segura de funcionamiento de la
máquina.
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10/8/10
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“Ascua Luis Ricardo c/ Somisa SA”
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Eliminación de los topes
máximos previstos para las indemnizaciones debidas al trabajador. (agosto de
2010). La CSJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º de la ley 9688
reformada por la ley 23.643, que fijaba como tope máximo de la indemnización
tarifada por accidente o enfermedad del trabajo "...al importe
equivalente que resulte de computar veinte (20) años de salario mínimo vital
y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización". Si
bien la norma no está vigente, ya que desde el 1º de junio de 1996 y a la
fecha rige la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, los considerandos del precedente "Ascua" tienen una
repercusión relevante sobre la aplicación de los topes indemnizatorios en las
leyes de accidentes del trabajo, que también están establecidos en ley actual
a los infortunios laborales cuya primera manifestación invalidante se
produjera con anterioridad al 06/11/2009, en base a lo dispuesto por el art.
16 del Decreto 1694/2009. Agregamos que este último artículo citado, ha
sido criticado por la doctrina y jurisprudencia, por cuanto viola el régimen
legal de sucesión de normas y efectos jurídicos establecido en el art. 3 del
Código Civil.
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17/8/10
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“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/
Taddei Eduardo y Otros”
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Nuevo Pronunciamiento de la
Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del monto de una indemnización
tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. El caso trata de un
trabajador salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que
le provocaron la muerte, mientras dormía en su habitación ubicada en el
Hipódromo de Palermo. El hecho fue cometido por dos empleados de otros haras,
quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación. La indemnización
reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la
persona y el derecho de propiedad. Se torna impugnable el texto legal por la irracionabilidad
de la determinación de la indemnización escasa en su monto, mostrando una
suma irrisoria de $ 35.008, por el fallecimiento de una persona de 46 años de
edad. No constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con
el derecho a una reparación integral. Se había cuestionado la
constitucionalidad de la cuantía tarifada. El planteo referido a la
aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y
fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso
ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo
al reclamo.
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17/4/12
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“Obregón, Francisco Víctor c.
Liberty ART”.
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El Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario
local de inconstitucionalidad de ley, dejó firme la decisión que rechazó el
planteo de in constitucionalidad del art. 46.1 de la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557. Contra ese pronunciamiento, el reclamante interpuso recurso
extraordinario. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo. Entendió que era arbitraria
la sentencia que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto ante
el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad del art. 46.1 de la LRT 24.557 por falta de impugnación,
refirió a fundamentos atinentes a otros reclamos sin guardar relación alguna
con el planteo indemnizatorio incoado y, en esos términos, implicó una
inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por la Corte
Suprema en "Castillo, Ángel —Fallos: 327:3610— en cuanto a que la
habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o
supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante
"organismos de orden federal", como lo son las comisiones médicas
allí previstas.
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Espacio para compartir novedades en materia laboral. Autor: Ab. Esp. Hernán Piazza.
Comentarios y sugerencias
lunes, 16 de septiembre de 2013
Resumen de inconstitucionalidades (CSJN) de la Ley de Riegos del Trabajo hasta el año 2012
Material para alumnos de grado de Derecho Laboral y Seguridad Social de la UNC
Material de cátedra 2013
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martes, 10 de septiembre de 2013
El Tribunal Superior Justicia de Córdoba se expidió sobre la aplicación de la ley en el tiempo del decreto 1694/09
El TSJ, Sala Laboral de la Provincia de Córdoba, el primero
de agosto pasado, en los autos "BUTASSI ELIANA TERESITA C/ MAPFRE
ARGENTINA ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – RECURSOS DE
CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" 146659/37", se expidió sobre la
aplicación en el tiempo del decreto 1694/09.
Recordemos que el mencionado decreto, que entre
otras cosas elevó los adicionales de pago único, eliminó los topes indemnizatorios y
estableció pisos mínimos, y que en su articulo 16 prescribe lo siguiente:
"Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas
en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se
produzca a partir de esa fecha".
El Alto Cuerpo provincial, sin declarar la
inconstitucionalidad de la norma, entendió que: "En el subexamen, la muerte del trabajador se produjo cinco días
antes de que se implementaran las mejoras introducidas por el decreto
mencionado. No obstante, acudir a su normativa no significa infringir la
prohibición de retroactividad (art. 3 CC) sino que se trata de la aplicación
inmediata de las tarifas allí contempladas a una contingencia original y
naturalmente cubierta por el sistema toda vez que la reglamentación, se repite,
quiso esencialmente actualizar montos. Y en ese sentido debe interpretarse la
letra del art. 16 ib".
Ahora la cuestión a debatir es si dicho pronunciamiento es
extensivo o no a lo que acontece con respecto a la interpretación del art. 17 inc. 5
y 6 de la ley 26.773.
martes, 3 de septiembre de 2013
Indice Ripte actualizado junio 2013
Se puede consultar el indice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo, a junio de 2013
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