A los
fines de comprender lo resuelto por la CSJN en el caso "Recurso de hecho
deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento
Integral Porteros Ltda., en la causa Pessina, Jorge Eduardo c. Luis Frisman y
otros s/ despido", del 10/10/17, analizaremos los diferentes aspectos del
precedente.
Así
encontramos el dictamen de la Procuración al que adhirió el Dr. Maqueda, el
voto de la mayoría que entendió que se deba el supuesto del art. 280 del CPCCN
y el voto de disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Rosatti.
El factum
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la
sentencia que había desestimado la pretensión consistente en que se reconociera
naturaleza laboral a la relación habida entre la Cooperativa de Trabajo de
Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y su asociado Jorge Eduardo Pessina. En
lo sustancial, el a quo juzgó que las
cooperativas de trabajo constituyen el supuesto más común de fraude a la
normativa protectora del trabajo. Sostuvo que, en el caso, la entidad
co-demandada tiene por única finalidad la provisión de servicios a terceros
(clientes) razón por la cual, sobre la base de los principios de
irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, correspondía considerar que fue
constituida en fraude, lo que conducía a aplicar el arto 21 de la Ley de
Contrato de Trabajo y considerar que las tareas desempeñadas por el demandante
exclusivamente en favor de un tercero se enmarcaron en un contrato de trabajo,
circunstancia que -negada por aquella- justificó el despido. A tal fin entendió
que resultaban insoslayables las normas del decreto 2015/94 que dispusieron que
el Instituto Nacional de Asociación Cooperativa (INAC) no debía autorizar el
funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su
objeto social, previeran la contratación de los servicios cooperativos por
terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Además,
añadió, la finalidad prevista en el referido decreto, fue corroborada por el
art. 40 de la ley 25.877.
Dictamen de la Procuración
Sostuvo que el voto mayoritario de la cámara consideró que la labor
cumplida por el actor no fue en el marco de una tarea propia de la cooperativa,
sino en favor de un tercero que contrató con ella. El tribunal de alzada concluyó
que, en definitiva, la demandada cumplía funciones como agencia de colocaciones
o empresa de servicios y como tal, estaba al margen de la naturaleza propia de
la institución cooperativa. Por otra parte, los jueces no hicieron aplicación
retroactiva del decreto 2015/94 y la ley 25.877 como alega la parte actora.
Previo a la entrada en vigencia, de dichas normas, resultaba necesario
ponderar, tal como lo hizo el a quo, si la cooperativa había actuado en fraude
a la ley. En cambio, con posterioridad a su dictado, la constitución de este
tipo de cooperativas se encuentra vedada de pleno derecho (cf. arts. 10 del
citado decreto y de la resolución 1510/94; fs. 1084). En este punto, entiendo
que la recurrente no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no
constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias
comprobadas de la causa, que amerite dejarlo sin efecto en virtud de la
doctrina de la arbitrariedad.
Voto de la mayoría (Higthon, Lorenzetti y Maqueda)
Los dos primeros fundaron su voto en el art. 280 del CPCCN y el Dr.
Maqueda adhirió al dictamen de la Procuración.
Voto de la minoría (Rosenkrantz y Rosatti)
El voto de la minoría sostuvo que la Sala a quo mediante la dogmática referencia a la necesidad de ajustarse
al "principio de realidad", la cámara soslayó los resultados de
determinadas medidas de prueba que, en aquel entendimiento, solo habrían dado
cuenta del cumplimiento de meras "formalidades", pese a que podían
influir decisivamente en el encuadre jurídico del problema planteado. la sola
invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir
argumento válido ni suficiente para desacreditar a la cooperativa como tal.
Menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, que no ha sido debidamente
fundado en el material normativo y fáctico del caso. En tales condiciones, la
sentencia impugnada resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias que, por lo conocida, se torna innecesario, precisar,
sin que ello implique anticipar opinión sobre la decisión que en definitiva
corresponda adoptar.
El precedente de la CSJN “Lago Castro”
Resulta relevante conocer la doctrina del caso
citada ya que tanto la Cámara como la CSJN han hecho mención a dicho caso, a
los fines de considerar la relación de dependencia en las Cooperativas de
Trabajo.
En este caso la Sala X, de la CNAT entendió que
el actor se encontraba resguardado por el art. 27, de la LCT (socio empleado),
por ende, era un trabajador bajo relación de dependencia.
La CSJN sostuvo que la resolución era inválida en la medida en que había
prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario
al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido
por la ley 20.337.
La Corte entendió
que la determinación
imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y
a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicadas
por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos
válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia
del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen
legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han
merecido los caracteres y concepto de estas entidades, fundadas en el esfuerzo
propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (ley cit., art. 2°);
sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los
derechos de los Asociados, así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de
exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas
sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de
administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la
que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a
los actos cooperativos (ídem, art. 4°), a los principios democráticos y de
igualdad entre los asociados (p.ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a
que el grueso de los llamados excedentes repartibles, en una cooperativa de
trabajo, está destinado a ser distribuido en concepto de retorno entre los
asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos
(ídem, art. 42.5.b).
