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sábado, 11 de marzo de 2017

Ley 27.348 y las resoluciones SRT reglamentarias

Buenos días estimados colegas, como sabrán hace unas semanas salió publicada la ley 27.348, pero también voy a ir subiendo las resoluciones reglamentarias  vinculadas con el nuevo trámite ante de las CM. 

De esta forma, y a los fines prácticos, subo en una sola entrada toda esta normativa. 

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jueves, 29 de septiembre de 2016

El Fondo de Garantía de la LRT. Normativa y procedimiento.

El Fondo de Garantía se encuentra regulado en el art. 33 de la LRT. Es administrado  por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
Este instituto es un medio técnico a cargo del Estado Nacional, a los fines de solventar las prestaciones de la LRT, cuando el empleador no asegurado, a su vez, es insolvente. 
El art. 33, solo exige que debe haberse acreditado judicialmente la insolvencia patrimonial. No obstante ello, el art. 19, del decreto 334/96 establece algunas reglas a seguir:  
"Art. 19. — (Reglamentario del artículo 29).
1. — El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
(Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 del Decreto Nº 491/97 B.O. 04/06/1997)
2. — Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.
3. — El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.
4. — Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.
5. — Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor".
La reglamentación no establece el procedimiento que deberá seguir el tribunal para la determinación de la insolvencia del empleador. Ello es así, ya que una norma nacional no podría legislar sobre materia procesal provincial. Es por tanto que cada juzgado deberá utilizará el criterio que más adecuado. No obstante ello deberá respetarse las consideraciones del inc. 2, articulo transcripto. 

Fondo de Reserva de la LRT. Normativa y procedimientos

El Fondo de Reserva según el art. 34, de la LRT, se encuentra administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tiene como principal objetivo hacer frente las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que se encuentren en estado de liquidación judicial. 
Conforme lo expresado, una vez retirada la autorización para funcionar de una ART por parte de la SSN, ésta ingresa en una etapa de liquidación judicial, por lo tanto no podrá hacerse cargo de las contingencias en curso o las ya consolidadas (tanto en sede administrativa o judicial). Es por ello, que el Estado ha creado este recurso técnico por el cual se hace cargo de las prestaciones del sistema, por su naturaleza de la Seguridad Social. 
A los fines de comprender el marco jurídico que se activa cuando se produce la liquidación judicial de una ART, debemos conocer por lo menos tres normas. 
La primera de ella se encuentra vinculada con la liquidación judicial de la ART. Así la ley 20.091, a partir del art. 48, regula todo lo relativo al trámite de liquidación. A su vez, esta normativa se encuentre reglamentada por la resolución SSN 21.523/92. 
Lo importante a destacar que este tipo de proceso liquidatorio se tramita por la vía civil y comercial, y tiene por objeto realizar el activo y cubrir el pasivo de la sociedad anónima, el cual se tramitará conforme las reglas la Ley de Concurso y Quiebras, la que se aplicará de forma supletoria (art. 51, ley 20.091).
Por otro lado, se encuentra el trámite que debe seguirse para que el Fondo de Garantía haga frente las prestaciones, de la LRT, de la ART liquidada. En principio este trámite no tiene vinculación con la liquidación de la ART. No obstante, es esta situación extintiva lo que motiva y activa la intervención del Fondo. 
De esta forma, la normativa que regula la intervención del Fondo de Reserva para hacer frente las prestaciones de la ART liquidada o en proceso de liquidación, es la resolución SSN 28.117/01. 
En los considerandos de esta resolución se advierte la necesidad de regular la intervención de otra ART a los fines de que haga cargo de las prestaciones pendientes de la ART en proceso de liquidación. Antes del dictado de dicha normativa la SSN era la que se hacía cargo directamente de las prestaciones pendientes. 
La resolución SSN 28.117/01 prevé la posibilidad que el reclamo se realice directamente a la ART designada por la SSN a los fines que formalice las prestaciones debidas o que el reclamo se efectúe directamente ante la SSN. En la legislación referida se podrá observar que se da intervención, en determinado momento, a los liquidadores de la ART en el proceso civil y comercial. 
La justicia a tenido diferentes pronunciamientos, ya que en algunos casos se ha condenado, en nombre propio, a la ART designada por la SSN para que gerenciar las prestaciones pendientes, en otros casos se ha condenado al Fondo de Reserva (que la normativa no le otorga personalidad jurídica propia), en otros a la SSN como administradora del Fondo y algunos, que son lo menos, se ha condenado a la ART liquidada o en proceso de liquidación. 

Link de la  normativa 


Fondo de Reserva de la LRT. Normativa y procedimientos

El Fondo de Reserva según el art. 34, de la LRT, se encuentra administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tiene como principal objetivo hacer frente las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que se encuentren en estado de liquidación judicial. 
Conforme lo expresado, una vez retirada la autorización para funcionar de una ART por parte de la SSN, ésta ingresa en una etapa de liquidación judicial, por lo tanto no podrá hacerse cargo de las contingencias en curso o las ya consolidadas (tanto en sede administrativa o judicial). Es por ello, que el Estado ha creado este recurso técnico por el cual se hace cargo de las prestaciones del sistema, por su naturaleza de la Seguridad Social. 
A los fines de comprender el marco jurídico que se activa cuando se produce la liquidación judicial de una ART, debemos conocer por lo menos tres normas. 
La primera de ella se encuentra vinculada con la liquidación judicial de la ART. Así la ley 20.091, a partir del art. 48, regula todo lo relativo al trámite de liquidación. A su vez, esta normativa se encuentre reglamentada por la resolución SSN 21.523/92. 
Lo importante a destacar que este tipo de proceso liquidatorio se tramita por la vía civil y comercial, y tiene por objeto realizar el activo y cubrir el pasivo de la sociedad anónima, el cual se tramitará conforme las reglas la Ley de Concurso y Quiebras, la que se aplicará de forma supletoria (art. 51, ley 20.091).
Por otro lado, se encuentra el trámite que debe seguirse para que el Fondo de Garantía haga frente las prestaciones, de la LRT, de la ART liquidada. En principio este trámite no tiene vinculación con la liquidación de la ART. No obstante, es esta situación extintiva lo que motiva y activa la intervención del Fondo. 
De esta forma, la normativa que regula la intervención del Fondo de Reserva para hacer frente las prestaciones de la ART liquidada o en proceso de liquidación, es la resolución SSN 28.117/01. 
En los considerandos de esta resolución se advierte la necesidad de regular la intervención de otra ART a los fines de que haga cargo de las prestaciones pendientes de la ART en proceso de liquidación. Antes del dictado de dicha normativa la SSN era la que se hacía cargo directamente de las prestaciones pendientes. 
La resolución SSN 28.117/01 prevé la posibilidad que el reclamo se realice directamente a la ART designada por la SSN a los fines que formalice las prestaciones debidas o que el reclamo se efectúe directamente ante la SSN. En la legislación referida se podrá observar que se da intervención, en determinado momento, a los liquidadores de la ART en el proceso civil y comercial. 
La justicia a tenido diferentes pronunciamientos, ya que en algunos casos se ha condenado, en nombre propio, a la ART designada por la SSN para que gerenciar las prestaciones pendientes, en otros casos se ha condenado al Fondo de Reserva (que la normativa no le otorga personalidad jurídica propia), en otros a la SSN como administradora del Fondo y algunos, que son lo menos, se ha condenado a la ART liquidada o en proceso de liquidación. 

Links de la  normativa 


martes, 7 de junio de 2016

La CSJN se expidió sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773 y sobre los montos que se actualizan por el indice RIPTE

La CSJN no solo se pronunció sobre la aplicación temporal de la ley 26.773, sino también sobre qué montos debe aplicarse la actualizaciones por el indice RIPTE. 



En el considerando octavo definió las dos cuestiones:

"La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero  entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación".

La CSJN decidió sobre la titularidad del derecho de huelga


Para la integración actual de la Corte, solo un sindicato tiene la potestad de declarar la huelga. 
Los autores del fallo
La CSJN en el precedente, que les dejo más abajo, sentó la siguiente doctrina:


 ...el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción".


jueves, 1 de octubre de 2015

Nueva escala salarial de los empleados de casas particulares

El incremento salarial consiste en un aumento del 28%, sobre las remuneraciones establecidas en la resolución MTEySS 1062/14, dividido en dos tramos, el primero de 21% a partir del primero de septiembre de dos mil quince y el segundo de 7%, no acumulativo, a partir del primero de diciembre de dos mil quince.


Descargar convenio en original 

Descargar escala salarial en original


SUELDOS

CATEGORIAS Y REMUNERACIONES MÍNIMAS A PARTIR DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2015
PRIMERA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargoHora: $49
Mensual: $6214
Hora: $54
Mensual: $6922
SEGUNDA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo.Hora: $46
Mensual: $5773
Hora: $51
Mensual: $6427
TERCERA CATEGORIA
CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.Hora: $44
Mensual: $5632
CUARTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapeútico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.Hora: $44
Mensual: $5632
Hora: $49
Mensual: $6277
QUINTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.Hora: $40
Mensual: $5065
Hora: $44
Mensual: $5632

CATEGORIAS Y REMUNERACIONES MÍNIMAS A PARTIR DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
SUPERVISOR/A Coordinación y control de las tareas efectuadas por dos o más personas a su cargoHora: $52
Mensual: $6573
Hora: $57
Mensual: $7322
SEGUNDA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS ESPECIFICAS Cocineros/as contratados en forma exclusiva para desempeñar dicha labor, y toda otra tarea del hogar que requiera especial idoneidad del personal para llevarla a cabo.Hora: $49
Mensual: $6107
Hora: $54
Mensual: $6798
TERCERA CATEGORIA
CASEROS Personal que presta tareas inherentes al cuidado general y preservación de una vivienda en donde habita con motivo del contrato de trabajo.Hora: $46
Mensual: $5958
CUARTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
ASISTENCIA Y CUIDADO DE PERSONAS Comprende la asistencia y cuidado no terapeútico de personas, tales como: personas enfermas, con discapacidad, niños/as, adolescentes, adultos mayores.Hora: $46
Mensual: $5958
Hora: $52
Mensual: $6640
QUINTA CATEGORIACON RETIROSIN RETIRO
PERSONAL PARA TAREAS GENERALES Prestación de tareas de limpieza, lavado, planchado, mantenimiento, elaboración y cocción de comidas y, en general, toda otra tarea típica del hogar.Hora: $43
Mensual: $5358
Hora: $46
Mensual: $5958

martes, 22 de septiembre de 2015

¿El TSJ cordobés cambió su criterio sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773?

Recientemente la Sala Laboral del TSJ de la Provincia de Córdoba dictó un nuevo pronunciamiento, con el voto de la Dra. Mercedes Blanc de Arabel, en donde se apartó de la doctrina fijada en los casos "Martín" y "Butassi". 


De la lectura del fallo se pueden derivar diferentes interpretaciones, entre ellas: que existió un cambio de criterio sobre la aplicación en el tiempo; que no existió un cambio de criterio sino que por las particularidades del caso el Alto Cuerpo decidió no aplicar la doctrina anterior o, por último, se refiere una postura que tomó la Sala Laboral por defectos en la fundamentación del recurso de casación. 
Desde mi punto de vista entiendo que existe una combinación de dos últimas alternativas, pero descarto que el TSJ haya abandonado las posturas de los precedentes citados ut supra. 
Sin embargo comparto con ustedes los fallos de la Sala del Trabajo y  del TSJ, para que saquen sus propias conclusiones.  


jueves, 10 de septiembre de 2015

Actualización de los mínimos indemnizatorios de la LRT. Resolución SSSN 28/15





MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 28/2015

Bs. As., 28/08/2015

VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773, los Decretos 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 472, de fecha 1 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad.

ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856)

ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 159.430).


ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.