Comentarios y sugerencias


lunes, 24 de agosto de 2015

Aplicación creada por el Ministerio de Trabajo de la Nación para saber si estamos cobrando bien

Les dejo una excelente aplicación creada por el MTySS de la Nación para calcular cuánto debe ganar un trabajador, dependiendo del CCT a que pertenezca. También permite considerar la antigüedad, los adicionales, las deducciones, etc.
Es muy simple de usar y me parece que va ser muy útil tanto para los letrados, como para los trabajadores en general. 
También se creado una aplicación para celulares con sistema operativo android.

viernes, 31 de julio de 2015

Decreto 1475/15: modificación del decreto 717/96

Luego de 19 años se modificó el decreto 717/96 

Con fecha hoy se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1475/15 que importa una modificación sustancial del decreto 717/96.
Dicha normativa entrará en vigor el primer de octubre del corriente año.

Entre la modificaciones más relevante se encuentran: el plazo que tiene las ARTs para expedirse sobre la aceptación o rechazo de la denuncia, el trámite para el caso del art. 20 inc. 2 de la LRT, la asistencia jurídica obligatoria en todo trámite laboral ante las CM y CMC, el reconocimiento formal del cargo de Secretario Técnico Letrado como órgano asesor jurídico permanente en las CM y CMC, la incorporación de nuevo tramite de divergencias en las prestaciones médicas, modificación el plazo para apelar entre las más importantes. Este decreto presidencial marca un cambio fundamental con el sistema anterior y una  apertura total de las CM. Seguramente se alzaran voces en favor y en contra de esta normativa, por lo que se las dejo para su consideración. 

Descargar aquí decreto 1475/15

martes, 10 de marzo de 2015

Actualización de la indemnización mínima, pagos únicos y incremento indemnizatorio.

La Secretaria de Seguridad Social de la Nación dictó la resolución 6/2015 por la cual se actualizaron, los mínimos indemnizatorios, compensaciones adicionales de pago único - de la ley 24.557- y el mínimo del incremento indemnizatorio adicional del 20%, de la ley 26.773.

El período comprendido es desde el 1/3/15 al 31/8/15.



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 6/2015

Bs. As., 27/2/2015

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.557, sus modificatorias y Nº 26.773, los Decretos Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y Nº 472 de fecha 1 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley Nº 26.773, corresponde a esta SECRETARÍA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley Nº 26.773 y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE.

ARTÍCULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11°, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad.

ARTÍCULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).

ARTÍCULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE ($ 135.117).

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

miércoles, 21 de enero de 2015

La CSJN se expidió sobre la competencia del fuero civil nacional en materia de LRT


El Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en la causa "Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART SA, s/ accidente - acción civil" sentó doctrina en el sentido que las acciones fundadas en el derecho común, en materia del LRT, aunque la fecha del accidente sea anterior a la vigencia de la ley 26.773, resulta competentes el fuero civil nacional.

La causa:

  • El trabajador presentó una demanda contra una ART, por un accidente sufrido el día 15/10/11. La acción se entabló ante un juez laboral nacional y se fundó en el derecho común.
  • El juez laboral nacional, se declaró incompetente en razón de la materia, por lo previsto por los arts. 4 y 17 inc. 2, de la ley 26.773.
  • El juez civil nacional, se declaró incompetente atento que el accidente fue anterior al 26/10/2012, por lo no eran aplicables las previsiones de la ley 26.773.
  • Los camaristas civiles, entendieron que era competente el juez laboral.
  • El juez laboral resistió en su posición (que no era competente)
  • La causa llegó a la CSJN por un conflicto negativo de competencia. 
Lo que establece la norma:


Art. 17 inc. 2, ley 26.773:
A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.


Los fundamentos de la Procuración General de la Nación:

"... las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores...".
"Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12), las previsiones de la ley 26.773 (B.O 26/10/12) [...] se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil..."


Los que decidió la CSJN:


De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

 

Se publicó en el Boletín Oficial la reforma a la LCT en lo relativo al pago del Sueldo Anual Compementario

La redacción del artículo 122 de la LCT fue modificada sustancialmente. Se quitó el concepto "doceava parte" por el "cincuenta por ciento".
La ley 27.073 introdujo, en dicho artículo, modificaciones con respecto a la fecha del pago de la segunda cuota del SAC (18 de diciembre) y la forma de cálculo por los días restante de diciembre. 


Texto completo de la reforma:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de


Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 122 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente forma:

‘Art. 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.

El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.

La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.’

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.073 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino. 

Nueva regulación en lo relativo al procedimiento en el otorgamientos de altas médicas

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, dictó la resolución 1838/14 que modificó sustancialmente el procedimiento establecido  para el otorgamiento de las altas médicas.

Los puntos más sobresalientes de la resolución son los siguientes:
1. Define el concepto de alta laboral
2. Establece situaciones en donde el trabajador, sin haber terminado su tratamiento médico, en determinadas especialidades, puede dictarse su alta médica.  
3. Regula el trámite de divergencia del alta médica con tratamiento pendiente.
4. En su artículo noveno, prevé la situación en que se encuentra un trabajador que padece un accidente cuando se encuentra en ocasión o trasladándose a recibir tratamiento asistencial por parte de la ART. 

jueves, 2 de octubre de 2014

Nuevo Código Civil y Comercio Unificado

Les dejo el texto ordenado del nuevo Código Civil y Comercio Unificado, sancionado ayer 1/1/14 como ley. Ahora a estudiarlo como lo hicimos en la facultad.

Descargar aquí

jueves, 4 de septiembre de 2014

Actualización de los pisos, pagos únicos y indemnización adicional del 20% de la LRT


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 22/2014

Bs. As., 29/8/2014

VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773, los Decretos 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 472, de fecha 1 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).

ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 117.493).

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

miércoles, 27 de agosto de 2014

¿Pueden los abogados intervenir en las Comisiones Médicas?

Inclusión de abogados en las Comisiones Médicas dependiente de la SRT

Desde siempre se ha pensado, y con razón, que el ámbito de las Comisiones Médicas (a partir de la sanción de la ley 26.425, art. 15,  Delegación Regionales de la SRT) era un lugar, donde los abogados estaban excluidos, y  reservado para los médicos, el damnificado y las ARTs.
Esto no es resultado del azar, sino que el legislador de la ley 24.557 así lo quiso y fue unos de sus objetivos (exclusión de los letrados), manifiestos, al dictar dicha normativa. 
Esta tendencia, que se inició desde el año 1996, a partir del año 2013 comenzó a cambiar radicalmente. 
Así dentro de la estructura de la SRT (resolución SRT 1214/13) se encuentra la Gerencia de Asuntos Legales. A su vez, por resolución del 709/13, se creó el cargo de Secretario Técnico Letrado (cargo que se ingresa por concurso público), dependiente de la Departamento de Supervisión de Gestión Profesional,  que tendrá como principal función  colaborar con la labor de dichas comisiones en lo atinente a los planteos de orden jurídico que planteen las partes, emitir el dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557 —en los casos que corresponda— y formular opinión jurídica sobre los casos sometidos a su consideración a requerimiento de las Comisiones Médicas.
Por lo tanto, en la actualidad, en cada sede regional de la SRT (Comisiones Médicas) se pueden encontrar por lo menos un letrado, (algunas tienen hasta cuatro o cinco), dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales y, particularmente del Departamento de Supervisión de Gestión Profesional, donde los abogados patrocinantes podrán recurrir ante una consulta puntual y encontrar un profesional que hable su "mismo idioma", el jurídico.
Como siempre debe aprenderse de los errores, en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, no deberían actuar, en forma separada, los médicos y los abogados, ya que son profesiones que necesariamente se complementan una de la otra. 
El hecho de excluir a los letrados tanto tiempo, en la instancia administrativa, ha llevado los indices de litigiosas a limites inimaginables, saturando los tribunales, y ha generado el efecto no deseado por el legislador, esto es, la industria del juicio y el desprecio por la sede administrativa. Ésta última tiene el alto objetivo de garantizar al trabajador damnificado, de forma inmediata, la percepción de las prestaciones en especie y dinerarias, sin más trámites
De esta forma, puede derivarse que, la actual administración de la SRT, según las resoluciones dictadas en la materia, tiene la firme decisión que el ámbito de las CM no sea una instancia en que los abogados sigan excluidos, sino por el contrario, se busca su integración. 
Que dicho objetivo se cumpla, dependerá fundamentalmente de la responsabilidad, mérito y dedicación de los nuevos actores del sistema (Secretarios Técnicos Letrados) y la predisposición y colaboración que tengan los abogados litigantes.

Intervención de los letrados patrocinantes en la Comisiones Médicas

Los letrados, como en cualquier instancia administrativa, pueden intervenir acompañando o patrocinando al trabajador (o en su caso a la ART o Empleador Autoasegurado). En este sentido pueden presentar escritos, solicitudes, recursos y cualquier planteo de índole procedimental. Sin perjuicio de ello, hay casos donde el trámite solo puede ser iniciado por el propio trabajador, como ejemplo, las divergencias en las prestaciones o en alta médica, ya que es necesaria la presencia física del trabajador, para el examen físico.

Intervención de los letrados patrocinante en las audiencias médicas

Un supuesto que ha traído muchas controversias, es sí los letrados pueden ingresar a las audiencias médicas. 
El sentido común indica que un profesional del derecho no tiene nada que hacer en una audiencia, justamente médica, salvo que sea,  a su vez, médico (y actúe como perito de parte). 
La afirmación antes enunciada, no es del todo verdadera. Dicho falacia radica en que no toda la audiencia médica, regulada por el decreto 717/96 y la resolución SRT 460/08, tiene vinculación exclusivamente con el arte de curar. Sino, por el contrario, como todas las audiencias, tiene un primer momento donde el galeno (director de la audiencia, en este caso) pregunta los datos filiatorios del trabajador y todo lo relativo a su trabajo. También pregunta las circunstancias, por ejemplo, en la que se produjo el accidente y se le solicita al damnificado que relate circunstanciadamente lo acontecido. Es en esta parte de la audiencia médica en donde el profesional del derecho podría intervenir.
Otro momento, será el examen físico, netamente médico, donde los letrados no tienen nada que hacer, salvo la salvedad apuntada más arriba.
Esto que parece sentido común, se encuentra receptado por la resolución SRT 460/08, en el punto 9, lo que trae seguridad jurídica tanto al médico que dirige la audiencia, como al letrado que quiere ingresar a ella. 
La parte pertinente de la resolución establece:

9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO
9.1. Generalidades
9.1.1. Todos los concurrentes a la Audiencia / Examen Médico, deberán ser identificados por la Comisión Médica, mediante exhibición de los documentos de identidad correspondientes.
9.1.2. Los profesionales se acreditarán como tales mediante la presentación del carnet o la matrícula correspondiente.
9.1.3. Los Asesores Letrados de las partes deberán exhibir el poder legal, cuando se presenten como tales y no lo hubieran incorporado previamente al expediente.
9.1.4. Los Asesores Letrados, cualquiera sea la parte que representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. Están facultados a ingresar nuevamente, finalizado el mismo, para la firma del acta.
9.1.5. En los casos en los que las partes presentes y/o los miembros de la Comisión formularan objeciones, se dejará constancia de sus dichos en el formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico - Observaciones", siendo suscripta por el objetante y sin provocar incidencia sobre la tramitación del expediente.
9.1.6. En cualquier momento las partes podrán suspender el procedimiento si la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, se allanare a la pretensión del recurrente. Se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente suscribiendo el formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico" - Anexo D - o el Formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico" - Anexo M - , en los casos de Enfermedades No listadas. En estos casos, la Comisión Médica interviniente determinará si corresponde tramitar la homologación del acuerdo alcanzado o si procede emitir un dictamen según lo detallado en el punto 14 "Dictamen".

En suma: los letrados pueden ingresar en la audiencia médica, pero no podrán permanecer durante el examen físico del trabajador. La controversia podría presentarse ante el pedido expreso del damnificado para que su letrado se encuentre presente en aquélla revisación. Pero si interpretamos literalmente la norma, no cabría esta última posibilidad. El debate está planteado. 

jueves, 17 de julio de 2014

TSJ define nueva interpretación sobre la intimación del art. 80 LCT

El máximo Tribunal cordobés fijó una nueva interpretación de la intimación del art. 80 de la LCT y su decreto reglamentario



El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, ha completado la interpretación, en un reciente fallo ("CALLEJAS ELENA NANCY C/ CABRERA WALTER HUGO - ORDINARIO - DESPIDO" RECURSO DE CASACION - 102301/37"), sobre el alcance de la intimación prevista por el decreto 146/01 (art. 3). En la sentencia aludida se sentó la siguiente doctrina:

"Si el empleador no entregó la certificaciones prevista por el art. 80 de la LCT durante la tramitación de todo el proceso, el cumplimiento o no de la intimación en los términos del art. 3 del decreto 146/01, pierde relevancia ante la falta de entrega".  

En anteriores precedentes ya había determinado que no era necesario la intimación prevista por el decreto reglamentario cuando existía silencio o negativa de la relación laboral (“Demichele, Ricardo A. c/ Oscar Albino Sosa - Demanda – Rec. directo”, Sentencia número doscientos sesenta del diecinueve de diciembre de dos mil siete) y la improcedencia de la multa cuando, aunque intimado fehacientemente, el demandado cumplimentaba la entrega de las certificaciones antes de la sentencia,generalmente en la audiencia de conciliación (Sent. Nro. 66/08 "Cordier Jorge Luis c/ Emergencia Medica Integral S.A. - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" -15469/37, Sent. N°83/08: “Oliva Juan Clemente C/ Artusin S.A. y otro - Ordinario - Despido - Recurso Directo"-16412/37).

Descargar fallo completo