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jueves, 12 de octubre de 2017

Fallo de la CSJN sobre fraude en las Cooperativas de Trabajo y el sostenimiento de la doctrina del caso "Lago Castro"

A los fines de comprender lo resuelto por la CSJN en el caso "Recurso de hecho deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda., en la causa Pessina, Jorge Eduardo c. Luis Frisman y otros s/ despido", del 10/10/17, analizaremos los diferentes aspectos del precedente.

Así encontramos el dictamen de la Procuración al que adhirió el Dr. Maqueda, el voto de la mayoría que entendió que se deba el supuesto del art. 280 del CPCCN y el voto de disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Rosatti.

El factum

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia que había desestimado la pretensión consistente en que se reconociera naturaleza laboral a la relación habida entre la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y su asociado Jorge Eduardo Pessina. En lo sustancial, el a quo juzgó que las cooperativas de trabajo constituyen el supuesto más común de fraude a la normativa protectora del trabajo. Sostuvo que, en el caso, la entidad co-demandada tiene por única finalidad la provisión de servicios a terceros (clientes) razón por la cual, sobre la base de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, correspondía considerar que fue constituida en fraude, lo que conducía a aplicar el arto 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y considerar que las tareas desempeñadas por el demandante exclusivamente en favor de un tercero se enmarcaron en un contrato de trabajo, circunstancia que -negada por aquella- justificó el despido. A tal fin entendió que resultaban insoslayables las normas del decreto 2015/94 que dispusieron que el Instituto Nacional de Asociación Cooperativa (INAC) no debía autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, previeran la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Además, añadió, la finalidad prevista en el referido decreto, fue corroborada por el art. 40 de la ley 25.877.

Dictamen de la Procuración

Sostuvo que el voto mayoritario de la cámara consideró que la labor cumplida por el actor no fue en el marco de una tarea propia de la cooperativa, sino en favor de un tercero que contrató con ella. El tribunal de alzada concluyó que, en definitiva, la demandada cumplía funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios y como tal, estaba al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa. Por otra parte, los jueces no hicieron aplicación retroactiva del decreto 2015/94 y la ley 25.877 como alega la parte actora. Previo a la entrada en vigencia, de dichas normas, resultaba necesario ponderar, tal como lo hizo el a quo, si la cooperativa había actuado en fraude a la ley. En cambio, con posterioridad a su dictado, la constitución de este tipo de cooperativas se encuentra vedada de pleno derecho (cf. arts. 10 del citado decreto y de la resolución 1510/94; fs. 1084). En este punto, entiendo que la recurrente no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, que amerite dejarlo sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

Voto de la mayoría (Higthon, Lorenzetti y Maqueda)

Los dos primeros fundaron su voto en el art. 280 del CPCCN y el Dr. Maqueda adhirió al dictamen de la Procuración.

Voto de la minoría (Rosenkrantz y Rosatti)

El voto de la minoría sostuvo que la Sala a quo mediante la dogmática referencia a la necesidad de ajustarse al "principio de realidad", la cámara soslayó los resultados de determinadas medidas de prueba que, en aquel entendimiento, solo habrían dado cuenta del cumplimiento de meras "formalidades", pese a que podían influir decisivamente en el encuadre jurídico del problema planteado. la sola invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir argumento válido ni suficiente para desacreditar a la cooperativa como tal. Menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, que no ha sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso. En tales condiciones, la sentencia impugnada resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que, por lo conocida, se torna innecesario, precisar, sin que ello implique anticipar opinión sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar.

El precedente de la CSJN “Lago Castro”

Resulta relevante conocer la doctrina del caso citada ya que tanto la Cámara como la CSJN han hecho mención a dicho caso, a los fines de considerar la relación de dependencia en las Cooperativas de Trabajo.
En este caso la Sala X, de la CNAT entendió que el actor se encontraba resguardado por el art. 27, de la LCT (socio empleado), por ende, era un trabajador bajo relación de dependencia.
La CSJN sostuvo que la resolución era inválida en la medida en que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337.
La Corte entendió que la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de estas entidades, fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (ley cit., art. 2°); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los Asociados, así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los actos cooperativos (ídem, art. 4°), a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (p.ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llamados excedentes repartibles, en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en concepto de retorno entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos (ídem, art. 42.5.b).








Fallo CSJN vinculado a la competencia en acciones con fundamento Derecho Civil

Para entender lo que resolvió la CSJN en el caso "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nuñez Benitez, Marciano c/ Promotion Building S.A. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)", del 10/10/17, debemos hacer una división del fallo. Primero lo que resolvió la mayoría, que remitió al dictamen de la Procuración, y el voto de la minoría. 
Lo relevante del precedente es que el voto de la minoría entró al fondo sobre la constitucionalidad de la opción con renuncia (art. 4, ley 26.773), no así el fallo de la mayoría con fundamento formales del REF.  

El factum

El JNT, de 56 nom., y la CNAT, Sala IV, decidieron que la pretensión del actor se enmarcaba en lo dispuesto por el art. 4, ley 26.773 (pretensión fundada en el Derecho Civil u otros sistemas de reparación) y en el art. 17, inc.2, ley 26.773 (se establece que las acciones fundadas en dichos sistemas en la CABA será competentes la justicia civil).
Por su parte la recurrente explicó que la CNAT se había equivocado al interpretar el fundamento de la acción ya que esta se había fundado, con respecto al empleador, en el incumplimiento de los deberes de indemnidad y seguridad previstos en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744), en la Ley de Seguridad e Higiene (ley 19.587), y en sus reglamentaciones. En cambió a la ART se reclamó en base a la LRT. 
Esta relación de causa surge del dictamen de la Procuración, en cambio en el voto de la minoría veremos hay múltiples demandados, con diferentes fundamentos. 

El dictamen de la Procuración General

En primer lugar entendió que no era competencia de la CSJN avocarse en el presente caso ya que no existía un supuesto de conflicto de competencia negativa (recordemos que en el precedente "Urquiza" si existía ese supuesto), ya que faltaba expedirse la justicia civil, es decir, no se configuraba el supuesto de sentencia definitiva sobre la cuestión debatida. Además, se sostuvo que las normas que distribuyen la competencia federal no importan un agravio constitucional en los términos del art. 14, de la ley 48. 
No obstante negarle la posibilidad al recurrente de la vía extraordinaria, el Procurador interviniente expone su opinión sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de lo anterior, considero pertinente señalar que esta Procuración General no comparte el criterio de competencia aplicado por el a quo para determinar el tribunal competente. En efecto, conforme el relato de los hechos contenido en el escrito de demanda, el actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo sobre la base de preceptos civiles y de otros sistemas de responsabilidad de naturaleza laboral (fs. 6, 9 y 12). Los incumplimientos endilgados a las codemandadas están tipificados en la legislación laboral y se refieren a infracciones específicamente contempladas por leyes del trabajo (art. 75, ley 20.744; ley 19.587; arto 4, ley 24.557)."

El voto de la mayoría de la CSJN (Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz)

Se remitió al fallo de la Procuración, excepto en lo concernientes a las consideraciones realizadas por aquella en lo que entendía que debió resolver la CNAT en la resolución apelada. 
Es decir, entendió que no se configuraba el Caso Federal, por falta de sentencia definitiva.

El voto de la minoría de la CSJN ( Rosatti y Maqueda)

Se aludió que, en su demanda, el trabajador fundó su pretensión en preceptos del Código Civil, la legislación laboral común, la vinculada con la prevención de las contingencias laborales y solicitó la reparación integral contra su empleador. 
Demandó a la ART con fundamento en que no había cumplido el control al empleador.
También accionó contra el comitente de la obra por no controlar el cumplimiento de las obligaciones legales de su contratista. 
Dirigió su pretensión también contra el ingeniero de la obra, por no tomar las precauciones del caso.
Luego se sostuvo que si bien es cierto que la falta de sentencia definitiva impide la intervención de la CSJN, esa regla no es absoluta, cuando la resolución interlocutoria puede equiparse a una definitiva por causar perjuicios de imposible reparación ulterior. Así se sostuvo:

"en caso de quedar firme la decisión de la cámara del trabajo, y de confirmarse la aceptación por la justicia civil de la competencia que se le atribuye (cfr. fs. 82/84), se privaría definitivamente al demandante de la posibilidad de tramitar su reclamo ante el fuero laboral, que no solo está especializado para atender las demandas que los trabajadores dirigen a sus empleadores sino que, además, cuenta con un procedimiento nítidamente diseñado para garantizar tanto la gratuidad para el trabajador litigante como la rápida solución de los conflictos. Es decir, que se le impediría gozar de aquellas facilidades y garantías de índole procesal que -como se explicará más adelante- por imperativo de disposiciones de rango supra legal deben amparar a todo trabajador cuando litiga invocando la defensa de sus derechos en el marco de una relación laboral vigente o ya extinguida".
Luego se consideró que la sentencia de la CNAT era arbitraria ya que el art. 17, inc. 2, de la ley 26.773, establece que será competente en juez civil en los casos que se funden en el Derecho Común, no así en otros sistemas de reparación. En el caso el trabajador además de fundar su pretensión en el Derecho Civil, lo hizo en otros sistemas de reparación (laborales y de higiene y seguridad). Por último, argumentó que el actor había planteado la inconstitucionalidad del art. 4, ley 26.773, en cuanto no posibilita la acumulación de pretensiones de diferentes sistemas de responsabilidad y no había sido debidamente tratada por el a quo
Así, según el voto de la minoría, la Cámara resolvió en forma dogmática y sin hacerse cargo de los planteos de inconstitucionalidad del trabajador.  Además, no se valoró la doctrina de la CSJN en el caso "Jaimes", en donde se sostuvo que la especialidad del fuero es decisiva para resolver los conflictos de competencia. 
Lo más relevante del voto referido, fue que sostuvo la competencia del fuero laboral, por más que el reclamo se fundare solo en Derecho Civil:


no puede perderse de vista que el hecho de que la reparación se le reclame al empleador mediante una "acción civil" no quita que el daño derive de "un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo" (Fallos: 321:2757) o estas demandas por accidentes laborales fundadas en la legislación civil están "obviamente" incluidas en las causas "entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo" (Fallos: 327:572) o de modo que cuando el trabajador demanda con fundamento en el derecho civil la reparación integral de los daños derivados de un infortunio laboral lo hace no solo con arreglo al principio constitucional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero sino también, y, muy especialmente, en la condición de sujeto que, en el marco de una relación de trabajo, goza de una preferente tutela constitucional (cfr o doctrina del precedente "Aquino", Fallos: 327: 3753) , es decir, que está amparado por el principio protectorio que emerge del arto 14 bis de la Constitución Nacional... no se compadecen con las normas constitucionales y supra legales mencionadas las disposiciones de ley 26.773 que -para cierto tipo de reclamos- privan al trabajador de la posibilidad de litigar ante los jueces y bajo el procedimiento que han sido especialmente establecidos para cumplir con aquellos mandatos de procurar la mejor y la más rápida solución de los pleitos que involucran a una relación de trabajo".

Aquí dejo el dictamen de la Procuración y el fallo de la CSJN