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jueves, 12 de octubre de 2017

Fallo CSJN vinculado a la competencia en acciones con fundamento Derecho Civil

Para entender lo que resolvió la CSJN en el caso "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nuñez Benitez, Marciano c/ Promotion Building S.A. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo)", del 10/10/17, debemos hacer una división del fallo. Primero lo que resolvió la mayoría, que remitió al dictamen de la Procuración, y el voto de la minoría. 
Lo relevante del precedente es que el voto de la minoría entró al fondo sobre la constitucionalidad de la opción con renuncia (art. 4, ley 26.773), no así el fallo de la mayoría con fundamento formales del REF.  

El factum

El JNT, de 56 nom., y la CNAT, Sala IV, decidieron que la pretensión del actor se enmarcaba en lo dispuesto por el art. 4, ley 26.773 (pretensión fundada en el Derecho Civil u otros sistemas de reparación) y en el art. 17, inc.2, ley 26.773 (se establece que las acciones fundadas en dichos sistemas en la CABA será competentes la justicia civil).
Por su parte la recurrente explicó que la CNAT se había equivocado al interpretar el fundamento de la acción ya que esta se había fundado, con respecto al empleador, en el incumplimiento de los deberes de indemnidad y seguridad previstos en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744), en la Ley de Seguridad e Higiene (ley 19.587), y en sus reglamentaciones. En cambió a la ART se reclamó en base a la LRT. 
Esta relación de causa surge del dictamen de la Procuración, en cambio en el voto de la minoría veremos hay múltiples demandados, con diferentes fundamentos. 

El dictamen de la Procuración General

En primer lugar entendió que no era competencia de la CSJN avocarse en el presente caso ya que no existía un supuesto de conflicto de competencia negativa (recordemos que en el precedente "Urquiza" si existía ese supuesto), ya que faltaba expedirse la justicia civil, es decir, no se configuraba el supuesto de sentencia definitiva sobre la cuestión debatida. Además, se sostuvo que las normas que distribuyen la competencia federal no importan un agravio constitucional en los términos del art. 14, de la ley 48. 
No obstante negarle la posibilidad al recurrente de la vía extraordinaria, el Procurador interviniente expone su opinión sobre el caso en cuestión, en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de lo anterior, considero pertinente señalar que esta Procuración General no comparte el criterio de competencia aplicado por el a quo para determinar el tribunal competente. En efecto, conforme el relato de los hechos contenido en el escrito de demanda, el actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo sobre la base de preceptos civiles y de otros sistemas de responsabilidad de naturaleza laboral (fs. 6, 9 y 12). Los incumplimientos endilgados a las codemandadas están tipificados en la legislación laboral y se refieren a infracciones específicamente contempladas por leyes del trabajo (art. 75, ley 20.744; ley 19.587; arto 4, ley 24.557)."

El voto de la mayoría de la CSJN (Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz)

Se remitió al fallo de la Procuración, excepto en lo concernientes a las consideraciones realizadas por aquella en lo que entendía que debió resolver la CNAT en la resolución apelada. 
Es decir, entendió que no se configuraba el Caso Federal, por falta de sentencia definitiva.

El voto de la minoría de la CSJN ( Rosatti y Maqueda)

Se aludió que, en su demanda, el trabajador fundó su pretensión en preceptos del Código Civil, la legislación laboral común, la vinculada con la prevención de las contingencias laborales y solicitó la reparación integral contra su empleador. 
Demandó a la ART con fundamento en que no había cumplido el control al empleador.
También accionó contra el comitente de la obra por no controlar el cumplimiento de las obligaciones legales de su contratista. 
Dirigió su pretensión también contra el ingeniero de la obra, por no tomar las precauciones del caso.
Luego se sostuvo que si bien es cierto que la falta de sentencia definitiva impide la intervención de la CSJN, esa regla no es absoluta, cuando la resolución interlocutoria puede equiparse a una definitiva por causar perjuicios de imposible reparación ulterior. Así se sostuvo:

"en caso de quedar firme la decisión de la cámara del trabajo, y de confirmarse la aceptación por la justicia civil de la competencia que se le atribuye (cfr. fs. 82/84), se privaría definitivamente al demandante de la posibilidad de tramitar su reclamo ante el fuero laboral, que no solo está especializado para atender las demandas que los trabajadores dirigen a sus empleadores sino que, además, cuenta con un procedimiento nítidamente diseñado para garantizar tanto la gratuidad para el trabajador litigante como la rápida solución de los conflictos. Es decir, que se le impediría gozar de aquellas facilidades y garantías de índole procesal que -como se explicará más adelante- por imperativo de disposiciones de rango supra legal deben amparar a todo trabajador cuando litiga invocando la defensa de sus derechos en el marco de una relación laboral vigente o ya extinguida".
Luego se consideró que la sentencia de la CNAT era arbitraria ya que el art. 17, inc. 2, de la ley 26.773, establece que será competente en juez civil en los casos que se funden en el Derecho Común, no así en otros sistemas de reparación. En el caso el trabajador además de fundar su pretensión en el Derecho Civil, lo hizo en otros sistemas de reparación (laborales y de higiene y seguridad). Por último, argumentó que el actor había planteado la inconstitucionalidad del art. 4, ley 26.773, en cuanto no posibilita la acumulación de pretensiones de diferentes sistemas de responsabilidad y no había sido debidamente tratada por el a quo
Así, según el voto de la minoría, la Cámara resolvió en forma dogmática y sin hacerse cargo de los planteos de inconstitucionalidad del trabajador.  Además, no se valoró la doctrina de la CSJN en el caso "Jaimes", en donde se sostuvo que la especialidad del fuero es decisiva para resolver los conflictos de competencia. 
Lo más relevante del voto referido, fue que sostuvo la competencia del fuero laboral, por más que el reclamo se fundare solo en Derecho Civil:


no puede perderse de vista que el hecho de que la reparación se le reclame al empleador mediante una "acción civil" no quita que el daño derive de "un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo" (Fallos: 321:2757) o estas demandas por accidentes laborales fundadas en la legislación civil están "obviamente" incluidas en las causas "entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo" (Fallos: 327:572) o de modo que cuando el trabajador demanda con fundamento en el derecho civil la reparación integral de los daños derivados de un infortunio laboral lo hace no solo con arreglo al principio constitucional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero sino también, y, muy especialmente, en la condición de sujeto que, en el marco de una relación de trabajo, goza de una preferente tutela constitucional (cfr o doctrina del precedente "Aquino", Fallos: 327: 3753) , es decir, que está amparado por el principio protectorio que emerge del arto 14 bis de la Constitución Nacional... no se compadecen con las normas constitucionales y supra legales mencionadas las disposiciones de ley 26.773 que -para cierto tipo de reclamos- privan al trabajador de la posibilidad de litigar ante los jueces y bajo el procedimiento que han sido especialmente establecidos para cumplir con aquellos mandatos de procurar la mejor y la más rápida solución de los pleitos que involucran a una relación de trabajo".

Aquí dejo el dictamen de la Procuración y el fallo de la CSJN

viernes, 29 de septiembre de 2017

Se dictó la resolución SRT 888-E/2017 que crean las nuevas Comisiones Médicas en Córdoba

En el día de la fecha se publicó en el BO la resolución de la SRT por la cual se resuelve la creación de nuevas delegaciones de la CM en interior de la Provincia de Córdoba y se establecen la competencia territorial de todas las delegaciones de la Provincia. 

Aquí la resolución completa:

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 888-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2017
VISTO el Expediente Nº 207.785/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CÓRDOBA N° 10.456, los Decretos N 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 01 de fecha 05 de enero de 2017 y sus modificatorias, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N°26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.
Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.
Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 10.456, la Provincia de CÓRDOBA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.
Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial encomendó al Poder Ejecutivo Provincial la celebración de convenios de colaboración y cooperación con la S.R.T. que tengan en cuenta una adecuada cobertura geográfica de las comisiones médicas, debiendo tomar como referencia las cabeceras de cada circunscripción judicial existente, que conforman el Mapa Judicial de la Provincia de Córdoba.
Que a su vez, en su artículo 3° estableció “Entiéndese que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 27348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24557 texto según modificación introducida por Ley Nº 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”
Que en ese contexto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27.348 y en el artículo 2° de la Ley Provincial N° 10.456, en fecha 29 de agosto de 2017, ésta S.R.T. celebró con la Provincia de CÓRDOBA un convenio de colaboración y cooperación.
Que en la CLÁUSULA SÉPTIMA del referido Convenio, se estableció que: “(…) A partir de la efectiva entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 10.456, de conformidad a los términos y plazos previstos en la CLAUSULA VIGESIMOPRIMERA, comenzarán a funcionar las Comisiones Médicas y/o dependencias correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores, sin perjuicio de la futura ampliación de la cobertura hacia otras localidades del interior de la Provincia de CÓRDOBA. La Provincia aportará los locales donde funcionarán las CC.MM. y la S.R.T, proveerá el equipamiento y el personal necesario para el funcionamiento de las mismas. (…)”.
Que en tal sentido, la Subgerencia de Infraestructura, informó sobre la puesta a disposición, por parte de la Gobernación de la Provincia de CÓRDOBA, de los inmuebles destinados para las delegaciones correspondientes a las localidades de San Francisco, Laboulaye y Villa Dolores.
Que posteriormente, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores de la Comisión Médica N° 5, Provincia de CÓRDOBA y UNA (1) Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye de la Comisión Médica N° 33, de la misma Provincia.
Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen, exclusivamente para los trámites incluidos en el Título I de la Ley N° 27.348, y sustanciarán los trámites en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.
Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.
Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.
Que en virtud del compromiso asumido por esta S.R.T. con la Provincia de CÓRDOBA y lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de comisiones médicas en la Provincia de CÓRDOBA y sus respectivas delegaciones, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.
Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72, en cumplimiento de lo acordado en el Convenio suscripto en fecha 29 de agosto de 2017 entre la S.R.T. y la Provincia de CÓRDOBA.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de CINCO (5) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y TRES (3) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 2°.- Establézcanse las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de CÓRDOBA:
- Comisión Médica N° 5 con asiento en la ciudad de Córdoba, TRES (3) comisiones (“5 A”, “5 B” y “5 C”) y DOS (2) Delegaciones (con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores);
- Comisión Médica N° 6 con asiento en la localidad de Villa María, UNA (1) comisión;
- Comisión Médica N° 33 con asiento en la ciudad de Río Cuarto, UNA (1) comisión; UNA (1) Delegación (en la localidad de Laboulaye).
ARTÍCULO 3°.- Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:
- Comisiones Médicas N° “5 A”, “5 B” y “5 C”, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Primera, Séptima y Novena de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de las Delegaciones con asiento en las localidades de San Francisco y Villa Dolores, las Circunscripciones Judiciales Quinta y Sexta, respectivamente.
- Comisión Médica N° 6, con competencia en las ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales Tercera, Cuarta y Décima, de la Provincia de CÓRDOBA.
- Comisión Médica N° 33, con competencia en las ciudades que comprende la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de CÓRDOBA y, a través de la Delegación con asiento en la localidad de Laboulaye, la Circunscripción Judicial Octava.
ARTÍCULO 4°.- Determínese que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen, exclusivamente para los trámites incluidos en el Título I de la Ley N° 27.348, y sustanciarán los trámites correspondientes a las siguientes localidades:
- Comisión Médica N° 5, Delegación San Francisco, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Quinta, de la Provincia de CÓRDOBA.
- Comisión Médica N° 5, Delegación Villa Dolores, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Sexta, Provincia de CÓRDOBA.
- Comisión Médica N° 33, Delegación Laboulaye, los trámites correspondientes a la Circunscripción Judicial Octava, de la Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:
- Comisiones Médicas Nº “5 A”, “5 B” y “5 C”:
Domicilio: Bernardino Rivadavia 767, Córdoba (C.P. X5000ACF), Provincia de CÓRDOBA.
- Comisión Médica Nº 6:
Domicilio: San Juan 1.374, Villa María (C.P. X5900EBJ), Provincia de CÓRDOBA.
- Comisión Médica Nº 33:
Domicilio: Sobremonte N° 356, Río Cuarto (C.P. X5800AAH), Provincia de CÓRDOBA.
- Delegación de Laboulaye
Domicilio: España N° 186, Laboulaye (C.P. X6120EVD), Provincia de CÓRDOBA.
- Delegación de San Francisco:
Domicilio: Boulevard 9 de Julio N° 1.683, San Francisco (C.P. X2400AIG), Provincia de CÓRDOBA.
- Delegación Villa Dolores:
Domicilio: Domingo Sarmiento N° 63, Villa Dolores (C.P. X5870ECA), Provincia de CÓRDOBA.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.
ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o deldomicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.
ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Medicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.
ARTÍCULO 10.- Déjese sin efecto lo determinado respecto de las Comisiones Médicas de la Provincia de CÓRDOBA en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para todos los trámites iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial N° 10.456.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.
e. 29/09/2017 N° 73477/17 v. 29/09/2017
Fecha de publicación 29/09/2017

jueves, 21 de septiembre de 2017

La CSJN determinó cuándo comienza a correr el curso de prescripción en caso de enfermedad profesional

En el fallo referido la CSJN estableció que el plazo de prescripción de una enfermedad profesional debía comenzar a correr desde el momento que el trabajador tenía pleno conocimiento de la patología laboral que sufría.  En el caso la Cámara no había valorado la defensa expuesta por la parte actora en el sentido que había tomado  conocimiento de la incapacidad en unos  estudios médicos realizados en su obra social, por lo que la tachó de arbitraria. 
En presente fallo se puede realizar dos criticas, la primer que fue dictado cuando la ley 27.348 sustituyó para casi para todos los casos- salvo los casos de trabajadores no registrados y los anteriores a la ley referida- el instituto de la prescripción por el de la caducidad. Por otro lado, del hecho que el trabajador hace tenido conocimiento que tiene una patología en unos estudios médicos realizados en su obra social,  no se puede derivar que conozca el porcentaje ni el carácter de laboral de la contingencia.
No obstante lo expuesto, el criterio que parece inducir la Corte (porque no lo establece de forma tajante), implicaría abandonar la tan utilizado tesis de la fecha del accidente o PMI en la enfermedad para computar el inicio del término de prescripción, lo que resultaría radicalmente más beneficioso para el trabajador damnificado. 
Debemos recordar que el TSJ de Córdoba, Sala Laboral, dictó hace tiempo un precedente sobre el  dies a quo del plazo de prescripción en caso de enfermedad profesional, mucho más preciso en cuento a su alcance que el dictado por el Máximo Tribunal Nacional. Así cabe recordar la doctrina centrada en el precedente "Romero, Isidro del Carmen c. Asociart". Expte. 84119/37, sentencia 52, del 29/5/14, que se expresó de la siguiente forma:

"Para que comience a correr el plazo de prescripción se requiere el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva y que ella presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral. Además, el instituto es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho no lo hace".






miércoles, 13 de septiembre de 2017

La CSJN negó la posibilidad que los jueces fijen a su albedrío las indemnizaciones de la LRT



La Sala VII de la CNAT, había determinado, pese adherir a la doctrina del fallo de la CSJN "Esposito", que el resultado de la formula para el caso de muerte de la LRT, no era justa por la suma resultante. 
En virtud de ello estimó que otra suma diferente era que la que correspondía.
Lo destacado del fallo de la CNAT es que sin declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma de la LRT, se apartó sin ningún sustento serio del ordenamiento jurídico vigente. 
Por su parte la CSJN remarcó, con similares fundamentos a los expuestos, que la sentencia era arbitraria y anuló el pronunciamiento.  El voto de la mayoría fue compuesto por los Dres. Maqueda, Highton, Lorenzetti y Rosatti, éste último en disidencia en virtud del art. 280 CPCCN. 
Fallo completo 

jueves, 10 de agosto de 2017

LA SRT CREÓ EL SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD (S.I.R.E.L.)







Los considerandos de la resolución SRT 760/17,  indican el motivo de su dictado :

…”Que el Título I de la citada ley dispuso que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituye la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que le garantice el debido proceso legal, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 como en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, último párrafo de la Ley N° 26.773.

Que sin perjuicio de que las mencionadas reformas han otorgado al Sistema de Riesgos del Trabajo los estándares necesarios para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible, se ha advertido que con el objeto de evadir esa instancia administrativa previa y obligatoria, se han interpuesto distintos planteos de inconstitucionalidad ante los distintos fueros que conforman la Justicia Nacional.

Que a fin de posibilitar el resguardo y fortalecimiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, se considera oportuno y necesario contar con una herramienta informática que permita tomar conocimiento y analizar las presentaciones efectuadas en dicho ámbito.

Que a los efectos de alcanzar los objetivos enunciados precedentemente, se estima pertinente constituir un SISTEMA INTEGRAL DE REGISTRO PARA EL ESTUDIO DE LA LITIGIOSIDAD (S.I.R.E.L.), mediante el cual las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y/o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) y/o ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO MUTUAL (ART - MUTUAL), remitan la información relativa a los planteos de inconstitucionalidad que interpongan contra los preceptos de la Ley N° 27.348 o en su defecto, contra lo dispuesto en el Decreto N° 54 de fecha 20 de enero de 2017, así como también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los mencionados procesos”.